REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZAGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 195º Y 146º


DEMANDANTE: Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.165.

DEMANDADA: Lolimar Marchan Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.130.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2.005, el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado, en representación de sus hijos los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistido por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la madre de sus hijos, ciudadana Lolimar Marchan Vásquez, a fin de que se privara de la patria potestad de sus hijos, en virtud de que la referida ciudadana no atiende ni cumple con sus deberes como madre. Prosigue el demandante exponiendo teme por su salud y seguridad de los mismos y de conformidad con el literal c del articulo 352 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito lo anteriormente expuesto Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 07 de noviembre de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Lolimar Marchan Vásquez, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal, publicar un edicto y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez y recibió el edicto para ser publicado en un diario de la localidad.

En fecha 25 de noviembre de 2.005, compareció la demandada ciudadana Lolimar Marchan Vásquez y dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, mediante auto, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2.005 compareció el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez y consignó el edicto publicado en un diario El Caroreño.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez y solicitó una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2.005 se dejó constancia que ninguna persona compareció a impugnar la presente demanda.

En fecha10 de enero de 2.006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2.006, siendo las 10:00 a.m. se anuncio el acto oral de evacuación de pruebas y comparecieron los testigos Corina De La Chiquinquirá Rojas Campos y Tonymar José Valera Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños(Omitido artìculo 65 LOPNA).

En fecha 16 de enero de 2.006, se oyó la opinión de los niños(Omitido artìculo 65 LOPNA).

Este Juzgado para decidir observa:

La patria potestad debe entenderse como el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación a sus hijos que sean niños o adolescentes, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos. Adicionalmente, comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el artículo 352 de la referida Ley especial, contempla las únicas causales por medio de las cuales se puede privar a un progenitor de la patria potestad, es decir, que el demandante debe invocar y probar la causal de privación para la procedencia de su acción. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarle alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral…”

Como se puede apreciar, la norma en comento establece las causales de privación de patria potestad, no dejando a criterio del Juez el considerar otros hechos distintos para la procedencia de una acción de esta naturaleza.

Así pues, solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la patria potestad a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijos, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se declara.

La Sala observa:

En el presente caso el ciudadano GIOVANNY DE LA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ ÁLVAREZ, plenamente identificado y asistido por la Defensa Pública solicitó la privación de la patria potestad de sus hijos a la ciudadana LOLIMAR MARCHÁN VÁSQUEZ, argumentando que la referida madre no cumple con los roles inherentes a la patria potestad.

Admita la acción, por existir legitimación y por fundamentar el escrito en una causal se ordenó la citación personal de la parte requerida, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
“El padre de mis hijos llegó un día a mi casa y me dijo que se los diera porque él los iba a llevar a la escuela, es entonces que yo dejé que se los llevara, desde ese momento no puedo ver a mis hijos mayores, es decir, a (Omitido artìculo 65 LOPNA), porque a los actuales momentos vivo en casa de una hermana y estoy allí porque él me corrió y no puedo vivir con él. Solicito a este Tribunal deje que mis hijos vivan conmigo porque yo quiero tenerlos y que cuando yo los tenía él no les daba nada. Estuve en la escuela para saber del niño y la maestra me informó que iba mal y que me lo llevara para mi casa porque el papá lo tiene trabajando por él, cuestión esta que es imposible porque yo soy su madre y como tal no tengo que pasar por esto.”

Como se puede apreciar la madre de estos niños no está de acuerdo por lo relatado por el padre de sus hijos, y a su vez, manifestó su deseo de que estos convivan con ella. A tal efecto, se ordenó la elaboración de un estudio social donde se puede apreciar en líneas generales que esta tiene una nueva pareja y se encuentra en estado de gravidez y que dos (2) de los niños conviven con el padre y la más pequeña fue entregada para su crianza a un tío paterno.

Ante un panorama tan confuso, es tarea de este administrador de justicia el fijar posición sobre la procedencia de la privación de la patria potestad. Así pues, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños menores de siete (7) años en los casos de que los padres no vivan juntos deben permanecer con la madre situación que debe analizarse con detenimiento en un juicio de guarda especial para tal fin, toda vez, que este juzgador no puede pronunciarse sobre esta institución en un juicio de privación de patria potestad por tener estos procedimientos incompatibles entre sí. En consecuencia, la tarea de esta Sala de Juicio se debe centrar en verificar si la demandada incurrió en algunas de las causales de privación de la patria potestad contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica antes mencionada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los testigo evacuados y repreguntados por este suscriptor solo manifestaron que los niños viven con el padre y que la menor de sus hijas de tres (3) años de edad con un hermano del accionado, que este juzgador valora como medio probatorio. Sin embargo, no se demuestra con tales declaraciones que la madre de estos infantes esté incursa en alguna causal de privación de la patria potestad. Asimismo, este es un hecho conocido por evidenciarse en el informe de la Trabajadora Social, por lo cual, esta acción no puede prosperar. Así se decide.

De igual forma, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio la oportunidad a estos niños como sujetos plenos de derecho por así considerarlos el artículo 78 de la Constitución Nacional, la oportunidad para opinar sobre el asunto, quienes manifestaros en líneas generales a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, que viven con su progenitor y que ven ocasionalmente a su madre, incluso una de las niñas (Yolimar) manifestó su emoción por el hecho de que su madre se encuentra embrazada y que va a tener una hermanita.

Ante un caso como este, donde la parte actora no demostró la causal de privación, el procedimiento que debe seguirse para regularizar la convivencia de estos infantes con alguno de sus padres es mediante el juicio autónomo de guarda, toda vez que, de los autos no existe causal alguna para privar a la madre de la patria potestad por no demostrase ni con los testigos, el informe, y las opiniones de los niños que la demandada se encuentre incursa en alguna de las causales taxativas tantas veces mencionadas. Así se resuelve.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: Sin Lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez en contra de la ciudadana Lolimar Marchan Vásquez

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de enero de 2006. Años 195º y 146º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N 68 -2.006, siendo las 08:45 a.m., se libraron boletas de notificaciòn.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-4174-05
AHC-bma.01