REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195° Y 146°


Parte Demandante: Carmen Omaira Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.099.

Partes Demandadas:

- Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José e Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, apoderado judicial Emilio Betancourt.
- Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez y Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez, apoderado judicial Jesús Rolando Aponte.
- adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, representado por la ciudadana Emilia Rosa Pérez, apoderado judicial Hengerbert Sierra.

Motivo: Oposición de Cuestiones Previas.

Por recibida la presente demanda emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día catorce (14) de octubre de 2.005. Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio tramitó el presente caso por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales pautado en la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se emplazaron a los ciudadanos Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez, Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez y al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, en la persona de su representante legal ciudadana Emilia Rosa Pérez, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a los fines de que contestaran la demanda y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día veintiocho (28) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día cuatro (04) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a los ciudadanos Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Moisés Rafael Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, debidamente firmadas. El día siete (07) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a los ciudadanos Ramón José Romero Reyes y Wilfredo José Romero Reyes, debidamente firmadas. El día once (11) de noviembre de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Emilia Rosa Pérez, debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial Jesús Rolando Aponte, de las ciudadanas Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño y consignó el escrito de oposición en el cual opuso cuestión previa. Ese mismo día compareció ante este tribunal el apoderado judicial Hengerbert Siera, del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Seguidamente, ese mismo día siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que los ciudadanos Ramón José, Wilfredo José, Yarlenis Jaquelin y Moisés Rafael Romero Reyes, no comparecieron a dar contestación a la demanda de partición. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, esta Sala dictó auto en el cual señalo que tramitará la incidencia de las oposiciones de cuestiones previas, mediante el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario. Titulo I, Capitulo III, en sus normas de los artículos desde el 346 hasta el 357, a partir de esa fecha. En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.005, compareció ante este tribunal el apoderado judicial Emilio Betancourt y consignó escrito.

Estando en el momento de decidir, este tribunal observa:

En fecha, 28 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un escrito en el cual contradijo la cuestión previa del ordinal ocho (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prejudicialidad opuesta por el apoderado judicial del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, pero no subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, referida a la cuestión previa sexta (6ta) del artículo arriba mencionado, por defectos de forma en el escrito de la demanda, dando así lugar, la apertura ope legis de la artículación probatoria y la subsiguiente decisión, de conformidad con la norma del articulo 352 eiusdem.

Por tanto, estando en el momento de decidir, esta Sala lo hace comenzando con el análisis del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por las demandadas Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, mediante su apoderado judicial, abogado Jesús Rolando Aponte, en el cual opusieron la cuestión previa basada en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “b”, cuando expresa “la narracción pormenorizada de los hechos relacionados con la pretensión” en concordancia, con la norma del artículo 340 en su numeral 4°, que establece “el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuesen semovientes; los signos, señales y particularidadess que puedan determinar su identidad si fueren mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporados”, en este sentido manifiesta el apoderado judicial, de que la parte actora en su escrito de demanda cuando describe la comunidad proindivisa de bienes, en el particular séptimo establece: “El lote de semovientes que se encuentran en el Fundo Pecuario El Castillo, o en otro Fundo, marcado con el Hierro que presenta las características RJR 10, el cual está debidamente registrado (…)”, y que no cumplió con las exigencias de los prenombrados artículos, que es necesario señalar, precisar su individualidad, debiendo la parte actora indicar el numero de animales existentes, señalando a que raza pertenecen. Ahora bien, evidencia la Sala, que el literal “b” del artículo 455 eiusdem, se refiere a la narración de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, lo cual no concuerda con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si se refiere al objeto de la pretensión, y la misma indica que deberá indicarse las marcas, colores o distintivos si fuesen semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble. No obstante, la cuestión previa referida a estos casos de omisión en el escrito, de los requisitos de forma de la demanda que indica el artículo 340 arriba mencionado, es el ordinal 6to de la norma del artículo 346 eiusdem, y así lo va a conocer quien juzga. De este modo, examinando lo alegado por el apoderado judicial y de la lectura del escrito de la demanda, se constata que efectivamente no se señala la cantidad de los semovientes, a pesar que si indica la marca del hierro “RJR10”, sin embargo, esta Sala considera necesario para este asunto en especial, tratándose de la partición de bienes de una comunidad, que debe estar determinada la cantidad de los semovientes pertenecientes a la sucesión del causante Ramón José Romero Camacaro, con el fin práctico de que al momento de su partición, se pueda realizar la distribución entre los comuneros efectivamente. Y así se decide.


En cuanto al escrito presentado por el apoderado judicial abogado Hengerbert Sierra, del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, se opusieron cuestiones previas, las cuales serán resueltas pormenorizadamente, de la siguiente manera:

Primera: cuestión previa basada en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial, en este sentido el apoderado judicial del co-demandado, alegó textualmente, que “la accionante en su escrito libelar, no hace referencia a la Declarción Sucesoral, de los supuestos bienes muebles, inmuebles y semovientes, y el registro inmobiliario de los primeros pertenecientes en vida al ciudadano JOSE ROMERO CAMACARO, (…)” (copiado textualmente).

La Sala Observa:

Estamos en presencia de una cuestión prejudicial, de acuerdo a Cabanellas, cuando “la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil” (Cabanellas Guillermo,Tomo II, pág.439) asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, define la prejudicialidad como “ el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las norms¿as sustantivas dirimidotas del asunto.” Estima quien juzga, que en este caso en especial, el hecho de que la accionante no haya hecho referencia a la Declaración Sucesoral, no significa que exista prejudicialidad, pues para que así sea, en la causa presente la decisión definitiva debe depender de la decisión de otro juez en una causa penal y en autos no consta que sea así, por consiguiente, no es procedente la cuestión previa opuesta por prejudicialidad de la causa y así se decide.

Por otra parte, para esta Sala es importante señalarle a las partes, que deben cumplir a la mayor brevedad posible ante el Fisco Nacional, con la obligación de presentar la declaración jurada del patrimonio del causante, que debe hacerse de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 26 de abril de 1999 en su artículo 27, dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la apertura de la sucesión y como sabemos, la sucesión se abre conforme con la norma del articulo 993 del Código Civil, en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Segunda: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, el apoderado judicial del co-demandado, señala que la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 340 eiusdem, al no señalar su domicilio de conformidad con el artículo 174 del mismo Código. Esta cuestión previa es rechazada por esta Sala por no dar lugar a la sexta cuestión previa, pues la propia norma del artículo 174 de la ley adjetiva mencionada suple la omisión de las partes y sus apoderados de indicar la sede o dirección exigida, cuando establece que “se tendrá como tal la sede del Tribunal” (negritas de la Sala). No obstante, dada la importancia de este requisito, esta Sala sigue el criterio del Dr. Ricardo Herinquez La Roche, quien señala lo siguiente: (…) No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes. (R. Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág.176). Por tanto, la demandante debe hacer la indicación sin que interfiera su omisión con la continuación del proceso. Así se decide.

Tercera: El apoderado judicial del co-demandado, señala que la demandante obvió la estimación de la demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión no procede como cuestión previa pues no figura como requisito de la norma del artículo arriba mencionado. Así se decide.


Decisión


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar la cuestión previa opuesta por las ciudadanas Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, mediante su apoderado judicial abogado Jesús Rolando Aponte. En consecuencia, la parte actora deberá indicar la cantidad de los semovientes con la señal RJR 10 P, pertenecientes a la sucesión del causante Ramón José Romero Camacaro, objeto de partición. Esta cuestión previa deberá ser subsanada por la parte actora en el lapso establecido por la ley para ello, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. SEGUNDO: sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Hengerbert Sierra, apoderado judicial del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA. Se le advierte a las partes, que la contestación de la demanda será dentro del lapso de cinco días de despachos, contados a partir de la subsanación ordenada en esta decisión.



Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2.006.



La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 01.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2.006, y se publicó a las 8:45 a.m.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-4.086-05.
RCZ/mz/05.