REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N°2. CARORA 19 DE ENERO DE 2006.
195° y146°

PARTES:

DEMANDANTE: Paula Iraima Alvarez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.509.

DEMANDADO: Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.789.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre de 2.005, la ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. Además solicito la retención del 35% de las utilidades de fin de año y el 35% de retiro o despido del organismo empleador y el 40% de los cesta ticket. Consignó en ese mismo acto constante de once (11) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, oficiar al Jefe Civil de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de citación librada al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes a dicho acto, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado y la oportunidad legal para que la parte demandada ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, compareciera a dar contestación a la solicitud, el mismo ejerció ese derecho.

Abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, únicamente la parte demandante, ejerció ese derecho.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.005, el tribunal mediante dictó auto para mejor proveer.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación, es decir, que en estos casos como en los de guarda y visitas, no existe cosa juzgada formal, en consecuencia, pueden las partes solicitar revisiones de sentencias definitivamente firmes por vía excepcional de la Ley.

Pese a lo expuesto, los elementos para la fijación del monto alimentario debe fijarse valorando la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño solicitante. Y tratándose de un juicio de revisión de sentencia, se debe verificar si se produjo un aumento en los ingreso del requerido para la procedencia de la demanda. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana PAULA IRAIMA ALVAREZ RIERA plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hija, demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, igualmente señalado, por revisión de obligación alimentaria solicitando un aumento de la misma, la cual fue fijada mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda, argumentando entre otros particulares lo siguiente:

“Manifiesto a este Tribunal que actualmente puedo aumentar la pensión de alimentos, para mi hija, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, al a cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares quincenales. En cuanto a la cesta ticket que hace referencia la madre de mi hija, quiero manifestar que no son ticket que nos dan, sino que mensualmente el organismo empleador nos hace entrega de una bolsa de comida, ya que en la actualidad no percibimos cesta ticket. Asimismo, informo que en lo que concierne a las retenciones de las utilidades de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, se mantengan los porcentajes del 25% ordenados en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003. Quiero dejar asentado una vez más, que la madre de mi hija tiene en su haber un carnet, que la faculta para que pueda realizarle a mi hija, todo lo que quiera en cuanto a servicios médicos y de medicinas, expedido por el organismo empleador mientras dure mi estadía en la misma.”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de esta niña no se opone a un incremento en el monto alimentario, sin embargo, no está de acuerdo con el monto solicitado por la madre de su hija. Ahora bien, como ya se indicó el aumento de la obligación alimentaria es conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, valorando la capacidad patrimonial del requerido y los requerimientos del solicitante.

Conforme a lo anterior, se evidencia la folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, la comunicación de fecha 13 de enero de 2006 proveniente de la empresa azucarera Central La Pastora para la cual labora el obligado alimentario donde se evidencia que el mismo devenga un salario diario de bolívares catorce mil setecientos sin céntimos (Bs. 14.700,00) lo que equivale a un salario mensual de cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 441.000,00) lo que significa un aumento en su salario posterior a la fecha en la cual se dictó la sentencia generadora de la obligación. En consecuencia, a juicio de quien suscribe es procedente un aumento en dicha obligación. Así se decide.

De igual forma, desde la fecha en que se emitió el referido fallo hasta la presente ha habido un incremento en los costos de los alimentos y demás productos de la cesta básica producto de la inflación, por lo cual en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar un ajuste con su incremento automática anual para la evitar constantes revisiones. Así se declara.

Finalmente, el demandado oferta un monto de Bs. 80.000,00 que en comparación a su salario, previamente analizado por la Sala, puede aumentarse tal cantidad en beneficio de su hija tomando en consideración que no se evidencia de los autos que este tenga otros hijos que dependan económicamente de él. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que equivale al 24,69% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del salario mínimo nacional. Además, se deberá retener el 25% de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación por parte del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Igualmente, el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2.005. Años 195° y 146°.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 57-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ4.092-05
AHC/rac/02