REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 146º
DEMANDANTE: Yolanis Beatriz Campos Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.049.
NIÑA: (Omitido artìculo 65 LOPNA).
DEMANDADO: Yane Antonio Piantella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.984.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yolanis Beatriz Campos Mosquera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Yane Antonio Piantella, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a su hija en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponde como hija legitima. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Yane Antonio Piantella, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo se le requirió a la solicitante indicar con exactitud la dirección exacta del domicilio del demandado a los fines de librar la respectiva boleta de citación. En fecha 17 de noviembre del 2.005, la solicitante consignó la dirección requerida y en fecha 21 de noviembre del 2.005, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que fuera practicada la citación del ciudadano Yane Antonio Piantella.
En fecha 24 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 12 de diciembre del 2.005, fue agregada a los autos la respuesta del organismo empleador del ciudadano Yane Antonio Piantella. En fecha 12 de diciembre del 2.005, el ciudadano Yane Antonio Piantella se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la solicitud, en la cual consignó una serie de documentales.
En fecha 13 de diciembre del 2.005, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la solicitante.
Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los padres están en el deber de cuidar, formar y mantener a sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño a una nutrición nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. Ahora bien, la obligación alimentaria no comprende solo la dieta nutricional del infante, por el contrario, comprenden todo lo relacionado con vestido, educación, salud, deportes, recreación y demás requerimientos del niño según el postulado del artículo 365 de la referida Ley Especial, que establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.” (Art. 365 LOPNA)
Pese a lo expuesto, no puede el Juez determinar el monto alimentario de manera unilateral, en consecuencias debe verificar la filiación, la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante, para fijar conforme al artículo 369 eiusdem dicha obligación. A tal efecto, el referido artículo establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
La Sala observa:
En el presente caso la ciudadana Yolanis Beatriz Campos Mosquera plenamente identificada y debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público, abogado Pedro Luís Rojas, demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano Yane Antonio Piantella igualmente identificado, por fijación de obligación alimentaria para lo cual requirió la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mas otros montos destacados en su escrito de demanda.
Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda argumentando entre otros puntos lo siguiente:
“…No estoy de acuerdo con la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana antes mencionada, por cuanto gano sólo la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales. Además he estado cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria de mi hija, puesto que todos los meses le deposito la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), tal y como consta en las copias de los depósitos que consigno en este acto. Asimismo, consigno fotocopias de las letras correspondientes a un dinero que tuve que quitar prestado con el fin de cumplir con los requerimientos de la niña. También consigno en este acto fotocopias de recibos de pago…”
Así las cosas, este juzgador evidencia al folio tres (3) de la presente causa que la niña objeto de este procedimiento es hija del requerido. En consecuencia, existe por parte del referido ciudadano el deber de colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos inherentes a la crianza de su hija. Así se declara.
Pese a lo anteriormente señalado, observa este administrador de justicia, que el padre de esta niña no se opone a suministrar a su hija los recursos para su alimentación, pero considera exagerada la petición en comparación a sus ingresos. En efecto, comparte esta Sala la apreciación del demandado tomando en consideración la constancia de trabajo que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, que este Despacho valora como medio probatorio. En consecuencia, al devengar el accionado la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) como trabajador en la Gobernación del Estado Portuguesa esta demanda no puede prosperar en cuanto al monto. Así se decide.
Por otra parte este Juzgado no valora las fotocopias de las letras de cambio que corren a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) toda vez, que con la simple consignación no demuestra la parte accionada que se haya adquirido dicha obligación en beneficio de la niña solicitante. A su vez, no valora las documentales que corren a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) por establecer la Constitución que las uniones estables de hecho se producen cuando se cumplen los requisitos de Ley, y adicionalmente, dichas uniones no son excusa para el incumplimiento de la obligación alimentaria, como si lo es por ejemplo, que el requerido tenga otros hijos que dependan económicamente de él. Por el contrario, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los depósitos bancarios efectuados por el demandado que rielan a los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) toda vez, que estos no fueron impugnados en su oportunidad por la Defensa Pública. Así se establece.
Otro punto que hay que analizar, es lo referente a la necesidad de la niña solicitante, que pese a que no consta en autos que esta requiera de cuidados especiales referentes a su salud, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado es un derecho sagrado que solo debe suprimirse en casos excepcionales. Adicionalmente, el artículo 78 de la Constitución Nacional nos ordena a los jueces de la República a proteger a nuestros niños. Por ende, considera justo este Tribunal que la madre de esta niña solicite ayuda al padre de su hija para costear a los altos costos de la canasta básica alimentaria, respetando los ingresos del obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, se evidencia de los autos que el demandado suministra como obligación alimentaria la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales que conforme a su ingresos puede, a juicio de este juzgador, suministrar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) quincenales sin que esto sea un duro sacrificio y que en definitiva será en provecho de su descendiente. Por otra parte, no es procedente el descuento de la cesta ticket y el bono vacacional. Así se decide.
Decisión
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Yolanis Beatriz Campos Mosquera, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Yane Antonio Piantella. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón del 20%.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley antes mencionada con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, que deberá ser depositada por el organismo empleador en una cuenta de ahorros que se aperturarà a nombre de la niña para tal fin, informándosele que la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón del 20%.
• El 20% de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la referida cuenta de ahorros.
• El 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero del año 2.006. Años 195º y 146º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2.006 siendo las 8:30 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-4.259-05
AHC/amr-3
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