REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195° y 146°


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre del 2.005, la ciudadana Ana Priscila Vásquez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.941, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido Vásquez y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como Vásquez Gómez. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento.

El 17 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 16 de enero del 2.006, la solicitante consignó lo requerido por esta Sala.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta en el folio ocho (8) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Ana Priscila Vásquez Gómez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.




DECISION:

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), sus apellidos como: Vásquez Gómez. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 909, folio 458 vto, de fecha 24 de mayo de 1.995.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero de 2.006. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46-2.006, se publicó siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 1SJ-4.196-05
RCZ/amr-3