REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N°2. CARORA 16 DE ENERO DE 2.006
PARTES:
DEMANDANTE: Belkys Josefina Lameda Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.131.
DEMANDADO: José Gregorio Campos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.819.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha once (11) de noviembre de 2.005, la ciudadana Belkys Josefina Lameda Vásquez, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano José Gregorio Campos Torres, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda existente con sus hijos correspondiente desde el mese de enero de 2.004, hasta el mes de noviembre de 2.005 y que suma la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,oo) y los intereses correspondientes al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria y no cumple con los gastos del 50% en lo concerniente a medicinas, médico, educación y otros previstos en la sentencia. Consignó en ese mismo acto, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección y de la sentencia, copia fotostática de la cédula de identidad y copia de la libreta de ahorro.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Campos Torres y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano José Gregorio Campos Torres, debidamente firmada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que ninguna de las partes, estuvieron presentes en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano el ciudadano José Gregorio Campos Torres, asistido por el abogado Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216 y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de once (11) folios.
Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante promovió pruebas no ejerció ese derecho la parte demandada.
Este Juzgado para decidir observa:
En los procedimientos relativos a los cumplimientos de las obligaciones alimentarias, el juicio se debe centrar en demostrar el demandante la existencia de la obligación y por parte del requerido, el probar la cancelación total o parcial de la suma intimada, o la justificación del incumplimiento que debe ser analizado por la Sala de Juicio para determinar su procedencia.
Por otra parte, el derecho del niño a una alimentación nutritiva y balanceada está consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y solo en casos excepcionales se debe limitar tal derecho de conformidad con el artículo 08 eiusdem. A su vez, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber que tienen los padres de cuidar y mantener a sus hijos, a tal efecto, la citada norma establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Destacado de esta Sala)
Como se puede apreciar, de conformidad con la norma constitucional parcialmente transcrita, es un deber de estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia el velar porque a todo niño no le falten los recursos mínimos para su dieta alimentaria. En consecuencia, cuando se demuestre en juicio el atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, el Juez está facultado por mandato de la propia Carta Magna para hacer efectivo dicho cumplimiento, incluso con medidas ejecutivas que repercutan directamente sobre el salario del obligado de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, estos casos de alimentos el Tribunal debe analizarlos con suma cautela para velar porque se cumplan los postulados antes narrados. Así se declara.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana BELKYS JOSEFINA LAMEDA VASQUEZ plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS LAMEDA, argumentando un atraso en la obligación alimentaria que asciende a la cantidad de Bs. 1.880.000,oo más otros montos descritos en el Libelo.
Por su parte el accionado, previa citación personal y asistido por el abogado Efrén Caripá C. debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.216, contestó la demanda argumentando en líneas generales, que la madre no es la guardadora de la niña y que su hermano Valentín Campos es quien se encarga de sus cuidados y por ende, es a dicho ciudadano a quien le suministra todo lo necesario para su manutención. Adicionalmente, señaló en dicho acto, que es padre de otros seis (6) hijos que dependen económicamente de su persona y que con los pocos ingresos que devenga le es difícil cubrir el monto demandado.
La Sala observa:
Este Despacho evidencia a los folios 9 al 11 de la presente causa la sentencia emitida por la Juez Unipersonal N°1 de esta Sala, donde homologa en acuerdo suscrito por dicho ciudadanos ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara, en consecuencia dicho fallo de fecha 09 de marzo de 2004 adquirió fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” (Subrayado de esta sentencia)
Ahora bien, conforme a la norma anterior transcrita, cuando existe en el expediente la sentencia definitivamente firme y el accionado no demuestra el pago o la justificación del atraso, dicho fallo entra en fase de ejecución para garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, el requerido anteriormente identificado, en el Consejo de Protección del Niño de este Municipio (Folio 7) se comprometió de manera voluntaria a realizar los depósitos en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta a nombre de sus hijos, pero, se evidencia claramente al folio trece (13) que desde la apertura de dicha cuenta la misma no ha recibido depósito alguno. En consecuencia, al demostrar la demandante la existencia de la obligación y que la misma no ha sido satisfecha de la forma ordenada en la referida decisión, esta acción debe prosperar. Así se decide.
En ese mismo orden, el demandando consignó a los folios 30 al 33 unas documentales que tratan de demostrar los gastos de electricidad y vivienda que efectúa dicho ciudadano, sin embargo este juzgador las desecha por no probar la cancelación de la suma intimada. Igualmente, con las copias de las partidas de nacimientos consignadas, tampoco demuestra el pago en referencia y dichos nacimientos tampoco son posteriores al acuerdo homologado por la Sala N°1, para poder alegar el supuesto del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, esta demanda debe prosperar en cada una de sus partes, y así se declara.
Finalmente, el obligado alegó que la guarda de uno de los niños está a cargo de un tercero, pero tal circunstancia no fue demostrada en el lapso probatorio, motivo por el cual, este administrador de justicia no valora tal aseveración como justificación del atraso en el cual incurrió el demandado. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Belkys Josefina Lameda Vásquez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido Artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano José Gregorio Campos Torres, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano José Gregorio Campos Torres, al pago de la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,oo), monto que adeuda correspondientes desde el mes de enero de 2.004, hasta el mes de noviembre de 2.005, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de enero de 2.006. Años 195° y 146°.-
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 41-2.006 y se publicó siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.No 2SJ4.267-05
AHC/rac/02
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