REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
195º y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de octubre de 2.005, la ciudadana Gregoria Del Carmen Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.388.583, domiciliada en Quebrada Arriba, parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, en representación de su hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA, de 7 años de edad, y expone: “Solicito a este organismo sea citado el padre biologico de mi hija ciudadano FIDE ELEODORO GOYO PERERA, quien trabaja como Obrero, para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de nuestra hija por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual y Bono Navideño. Es todo, se leyo y conforme firmo: (Copiado textualmente). En fecha 13 de octubre de 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano Fide Eleodoro Goyo Perera. En fecha 25 de octubre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Goyo Perera Fide Eliodor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.103, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en la calle Padre Felix, Quebrada Arriba, y expuso: “que el monto correspondientecon la obligación alimentaria de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de 7 años es de 30.000 mil semanal, aparte del vestuario, educación, medico y medicina donde se lo pasare a ella misma a la madre biologica de mi hija. Es todo. Seguidamente oimos a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS, ya identificada en auto donde expone: si estoy de acuerdo con lo estipulado por el padre biologico de mi hija y que el lo pasara personalmente. Es todo. (Copiado Textualmente). En fecha 26 de octubre de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 13 de diciembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de enero de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.


Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio siete (7) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Fide Eleodoro Goyo Perera y Gregoria Del Carmen Chirinos, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio monto de la obligación alimentaria para la niña Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, educación y cualquier otro que su hija requiera.-

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.006. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2.006 siendo las 09:15 a.m., y se libró oficio Nº 191-2.006.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP. Nº 1SJ4.378-05
RCZ/rac/02