REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
195º Y 146º


Demandante: Leidy Astrid Nava Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.152.810.

Demandado: Eligio Ramón Pire Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.847.023.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 21 de septiembre de 2.005, la ciudadana Leidy Astrid Nava Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.152.810, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Yo tengo una casa en el Roble y quiero que el padre de mi hija ELIJIO RAMON PIRE, le coloque la casa a nombre de mi hija yo estoy viviendo sola con mi hija y le pido que arregle los papeles de la casa, tambien quiero que me le pase a su hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) de de 3 y medio años de edad, por que va a estudiar y necesita para sus cosas, para su ropa y para sus alimentos y para sus zapatos”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 21 de septiembre de 2.005, ordenó citar al ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda.

En fecha 03 de octubre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA para mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) PIRE MARTINEZ de 3 años de edad y por medio de un acto conciliatorio con su madre biologica quedamos de la siguiente manera: Le llevare a su casa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, aparte de vestuario, medico, medicinas y otros gastos que requiera nuestra hija, y con respecto al Bono Navideño correra por mi parte los gastos de mi hija.” (Copiado textualmente). Seguidamente estando presente la ciudadana LEIDY ASTRID NAVAS MARTINEZ ya identificada en autos, expone:”ACEPTO LO QUE EL PADRE DE MI HIJA (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) le esta ofreciendo para la OBLIGACION ALIMENTARIA” (Copiado textualmente).


En fecha 03 de octubre de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 14 de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Eligio Ramón Pire Lameda y Leidy Astrid Nava Martínez, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que requiera su hija. Igualmente el padre de la niña suministrará en el mes de diciembre los gastos de vestuario de su hija.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (11) días del mes de enero del 2.006. Año 195º y 146°
El Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2.005 siendo las 9:30 a.m. y se libró oficio Nº 71-2.006.


La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-4.360-05.
AHC-mz-05.