REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º
DEMANDANTE: Josefina Lisbet Crespo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.701
DEMANDADO: Carlos Alberto Sànchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.297.
MOTIVO: Régimen de Visitas.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 21 de junio de 2.005, la ciudadana Josefina Lisbet Crespo González, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), ciudadano Carlos Alberto Sànchez, ya identificado, a los fines que se fije un régimen de visitas.
En fecha 28 de junio de 2.005 mediante auto se le ordenó a la solicitante subsanar el escrito de la solicitud de conformidad con el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de julio de 2.005, la solicitante subsanó el escrito de la solicitud. En fecha 11 de julio de 2.005 fue admitida la solicitud, se ordenó citar al ciudadano Carlos Alberto Sànchez, ya identificado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 19 de julio de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana Josefina Lisbet Crespo y consignó la dirección exacta del demandado. En fecha 30 de septiembre de 2.005, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano Carlos Alberto Sànchez. En fecha 03 de octubre de 2.005, mediante auto se ordenó citar al ciudadano Carlos Alberto Sànchez y comisionar al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 07 de noviembre de 2.005, se agregó a los autos, comisión emanado Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 14 de noviembre de 2.005 se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y ese mismo día este tribunal dejó constancia que el ciudadano Carlos Alberto Sànchez no compareció a dar contestación a la solicitud. En fecha 16 de noviembre de 2.005, mediante auto se exhortó a las partes para que comparecieran ante este tribunal para llegar a un acuerdo en relación a la solicitud y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal a los fines de realizara un informe socio-económico a la niña y su entorno familiar. En fecha 21 de noviembre de 2005 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 25 de noviembre de 2.005, se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y ese mismo día este tribunal dejó constancia que el ciudadano Carlos Alberto Sànchez no compareció a dar contestación a la solicitud. En fecha 13 de diciembre de 2.005 la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal consigna el informe socio-económico requerido.
Siendo el momento de decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La ciudadana Lisbet Josefina Crespo González, presentó un escrito ante este tribunal solicitando se fijara un régimen de visitas al padre de su hija ciudadano Carlos Alberto Sànchez, sin embargo, como se aprecia del texto de dicho escrito que la solicitante no propuso el régimen que pretendía sino que por requerimiento posterior de esta Sala indicó, que fuera los fines de semana en su casa. Por otra parte, el requerido ciudadano Carlos Alberto Sànchez no acudió al acto conciliatorio pautado, sin que ello signifique de alguna manera, que estemos en presencia de una confesión ficta, por tanto, se ordenó la elaboración de un informe social a la niña para luego proceder a tomar la decisión, como efectivamente se está haciendo.
DEL DERECHO
La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
El articulo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Dispone el artículo 386 eiusdem:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El articulo 387 eiusdem:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causa. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 eiusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos. Es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible. En este caso específico la guarda la tiene la ciudadana Lisbet Josefina Crespo González y el ciudadano Carlos Alberto Sànchez y la niña tienen el derecho de relacionarse como padre e hija.
Antes de proseguir con el examen del presente asunto, esta Sala aclara lo que se entiende por “visita”, en su acepción gramatical, significa “acción de ir a ver a alguien o alguna cosa”, en el campo jurídico en el que nos desenvolvemos, ese concepto es más amplio y a criterio de quien juzga es más humano, significa relación personal y contacto directo entre el padre y los hijos, el pensar de muchos es que el padre va a la casa donde habita su hijo se sienta y ya esa es la visita, pues no, la visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “ (…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, Ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).
ANALISIS DEL INFORME SOCIO ECONÓMICO
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2.005, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a la niña y a su entorno familiar, el cual corre inserto desde el folio 35 hasta el 38 ambos inclusive de autos, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, y de el se desprende que la niña está en buenas condiciones y que es cuidada mientras la madre labora por sus abuelos maternos, que constituyen un soporte para la madre de la niña, así también se evidencia de dicho informe que la solicitante tiene buena disposición en cuanto a que el padre frecuente a su hija, sin embargo, niega la posibilidad que sea junto a la pareja actual del padre de la niña, denotando con su actitud una desconfianza hacia esa persona, situación que debe tratar de salvar, pues la vida continua, y queramos o no, tenemos que aceptar situaciones por amor a nuestros hijos, anteponer la felicidad de ellos a nuestros miedos o decepciones, que en este caso, a la niña le es beneficioso para su vida presente como para su futuro mantener contacto directo con su padre.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y sus hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero como lo señaló la Dra. Georgina Morales, cuando se hizo referencia a ella anteriormente en cuanto al régimen de visitas al decir, que cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar. Lo ideal es que exista armonía entre los padres porque los primeros que sufren son los niños, para esto se requiere de personas maduras y equilibradas emocionalmente y no dudo que las partes en este caso en concreto no lo sean, esperando esta Sala que su comportamiento sea óptimo pensando siempre en el bienestar de la niña.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen visitas de la siguiente manera: el padre visitará a la niña todos los fines de semanas, pudiendo trasladarla a otro lugar dentro de esta ciudad de Carora y regresándola luego a su madre, dentro del siguiente horario: desde las 9:00 AM hasta las 7:00 PM. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que su hija sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente la niña mantenga contacto con su padre de una manera más amplia y libre.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Sànchez se encuentra domiciliado en la ciudad de Tucacas, estado Falcón, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de notificar al referido ciudadano. Librense boletas de notificación y oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2.005. Años: 195º y 146º
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº18- 2.006, se público siendo las 10:15 a.m, se libraron boletas de notificación y oficio Nº 77-2.006.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp.: 1SJ-3.802-05.
RCZ-bma.01.
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