REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-003993
PARTES: Víctor Oswaldo Guaramato Pinto , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.347, de este domicilio; y Teresa de Jesús Anzola Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.933.383, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidada con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: Separación de Cuerpos. (Conversión)
Los ciudadanos Víctor Oswaldo Guaramato Pinto y Teresa de Jesús Anzola Leal, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Noviembre de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 08 de Diciembre de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 21 de Enero de 2005 a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, comparecen los ciudadanos Víctor Oswaldo Guaramato Pinto y Teresa de Jesús Anzola Leal, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 09 de Enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana Andueza.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Víctor Oswaldo Guaramato Pinto y Teresa de Jesús Anzola Leal, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1999, bajo el Acta N° 147, folio 220 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo.), la cual deberá depositar el padre los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que a tal fin debe aperturarse a favor del beneficiario de autos. En lo atinente al Régimen de Visitas, será libre y abierto para que el padre pueda visitar a su hijo con frecuencia teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias del niño. El régimen estipulado tendrá vigencia aún y cuando la madre o el padre cambien de domicilio y podrá ser modificado en interés y bienestar del beneficiario de autos, en la medida que crezca.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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