REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 09 DE ENERO DE 2006

KP02-Z-2004-001432

PARTES: RAFAEL JOSÉ MENDOZA LARES y MIRTA ELIZABETH LEAL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.440.006 y N° V.-14.760.530, respectivamente.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.-

ASUNTO: KP02-Z-2004-001432

Mediante escrito precedente en fecha 3 de Mayo del 2.004. Comparecieron los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MENDOZA LARES y MIRTA ELIZABETH LEAL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.440.006 y N° V.-14.760.530, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ANTONIO COLMENÁREZ DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.953, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2005, comparece el ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA LARES y MIRTA ELIZABETH LEAL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.440.006 y N° V.-14.760.530, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 25 de Octubre del 2005, el Juez de Sala de Juicio N° 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las rezones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MENDOZA LARES y MIRTA ELIZABETH LEAL ÁLVAREZ, celebrado el día 11 de Junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren, Estado Lara
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres y se le concede la GUARDA a la madre la ciudadana MIRTA ELIZABETH LEAL ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.760.530.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre le suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES por concepto de pensión de alimento que serán entregados a la madre mensualmente, para sus hijos nombrados e identificados. De igual forma los gastos de vestuario, estudios, medicinas, bonos de navidad y otros gastos adicionales que necesiten los Niños serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, El padre visitará a los Niños los fines de semana, pudiendo pernoctar con ellos, los días feriados y tiempos de vacaciones, siempre y cuando este régimen de visita no perjudique a los niños en sus descansos y el cumplimiento en sus deberes escolares.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos: QUE NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, NO HAY LIQUIDACIÓN ALGUNA
Con respecto a las cuentas bancarias, acciones mercantiles, civiles y demás bienes que en la actualidad se encuentren a nombre de cada uno de los cónyuges, quedarán en plena propiedad para el respectivo titular de manera individual, sin que haya nada que repartir por estos conceptos, en este acto renuncian expresamente a los derechos que pudieran corresponderles por los bienes aquí adquiridos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los NUEVE (09) días del mes de Enero del dos Mil Seis (2006). Años: 194° y 145°.
El Juez de Sala de Juicio N° 01,




Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
La Secretaria,



Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:32 p.m.
La Secretaria,




Abog. Olga Daal.
NEMV/OD/ms.-