REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-001583

PARTES: GIAN CARLO ANDRES PEREZ y LAURA INMACULADA GONZALEZ FREITEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.140.700 y 15.094.336, de este domicilio.
HIJO:, Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de 06, años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos, GIAN CARLO ANDRES PEREZ Y LAURA INMACULADA GONZALEZ FREITEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Febrero de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio No. 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio No. 09, escrito presentado por el ciudadano, GIAN CARLO ANDRES PEREZ, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En folio No. 11, escrito presentado por la ciudadana, LAURA INMACULADA GONZALEZ FREITEZ, el cual se da por notificada y ratifica en todas sus parte lo solicitado.
En fecha 08 de enero de 2007, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada, Abogado Holanda Dam Hurtado.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos, GIAN CARLO ANDRES PEREZ Y LAURA INMACULADA GONZALEZ FREITEZ, ya identificados, ante el Consejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2.000, bajo el acta N° 26, folio No. 40 Vto al 43 fte llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2000. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
1.) La Patria Potestad deL niño será ejercida por ambos cónyuges y la Guarda del niño, Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), la ejercerá la madre.
2.) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre le fijara una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) MENSUALES, que será depositado en la Cuenta de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo, CASA PROPIA, Signada con el No. 013-416954, a nombre del menor identificado, los demás gastos de medicinas, médicos, odontológicos vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que se originen, serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores.
3.) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, visitara a su menor todos los días, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y descanso nocturno, de igual forma podrá llevarlo de paseo los fines de semana con plena autorización de la madre, Queda entendido que todo lo referente a la cláusula anterior y a las relacionadas con el régimen de visitas y vacaciones, no serán interpretadas en forma rígida o estricta, sino que los padres harán todo lo posible para que los hijos disfruten en concordia y armonía las vacaciones con el padre o la madre según sea el caso.
De la Comunidad de Gananciales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:18.p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

HEDH/rgh.-