PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2006

KP02-S-2005-011722

PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE PERAZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.085.060, con domiciliado en la Calle 50 con Carrera 23, N° 49-96.Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: MARIANYELA MONTERO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.759.220, domiciliada en el Kilómetro 19 de la Vía a Duaca, entrada a Rastrojito, Caserío Valle Hondo, Casa S/N, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren. Barquisimeto – Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-011722


En fecha 30 de Septiembre del 2005 el ciudadano, DANNY JOSE PERAZA TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.085.060 de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional DAYIELIE GARCIA MASIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.374 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 30 de Mayo del año 1998, con la ciudadana MARIANYELA MONTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.759.220, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijas de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde hace cinco (05) años nos encontramos separados de hecho, por problemas surgidos en nuestra unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno de nosotros hace su propia vida independiente el uno del otro. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 24 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio ocho (08) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DANNY JOSE PERAZA TORREALBA y MARIANYELA MONTERO RAMOS, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DANNY JOSE PERAZA TORREALBA y afirmado por la ciudadana MARIANYELA MONTERO RAMOS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las niñas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano DANNY JOSE PERAZA TORREALBA y la aceptación por parte de la ciudadana MARIANYELA MONTERO RAMOS en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará, así como también suministraré para los gastos médicos, útiles escolares, prendas de vestir y todo lo necesario para su bienestar integral. Estos montos se podrán revisar periódicamente De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, el padre podrá visitarla los fines de semana, y los días que considere necesarios fuera de la residencia materna, este régimen se establece en aras al bienestar psicológico y emocional de los hijos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.