REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora 11 de Enero de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-6601-05
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FUNDAMENTACION DE AUTO OTORGANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentar la Libertad Plena, otorgada en audiencia celebrada en el dia de hoy, a favor de el ciudadano WILLIAMS ALBERTO PINTO MELENDEZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad (no porta), nacido el 04/09/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle 03, vereda 05, casa Nº 11, de la Urbanización Francisco Torres, Municipio Torres, Estado Lara, y a tal efecto observa:
La fiscalia Octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE JOSE PIÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.932.167, por ante el Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional en la cual manifestó que el dia 08/01/2006, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, se encontraba en la urbanización Francisco Torres, de visita en la casa de su madre, ubicada en la calle 01, casa Nº 46, acompañado de su ayudante Ricardo Albornoz, cuando salieron y se montaron en el carro le llegaron tres sujetos armados, uno llevaba una escopeta pajiza y los otros dos revólveres, los amenazaron para que les entregaran todo lo que tenían, entregaron las carteras y los sujetos efectuaron dos disparos pero las armas no detonaron y se fueron; inmediatamente se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional, de donde salieron con una comisión para indicarles el sitio de los hechos, al llegar a la esquina de la casa de su mama, en una vereda observaron a un sujeto que reconocieron como uno de los que cargaba el revolver y lo accionó en dos oportunidades, por lo que se lo informaron a los guardias y lo detuvieron; igualmente el funcionario C/1ro. (GN) Saer Martínez Jesús, militar al servicio activo de la Guardia Nacional, deja constancia en acta de investigación penal de fecha 08/01/2006, que ese mismo dia aproximadamente a la 1:15 hora de la noche se presentó en el comando el ciudadano Enrique José Piña Rivero, quien denuncio que lo habían atracado en la urbanización Francisco Torres, por lo que se constituyó en comisión y se traslado en compañía del C/2do. Luna Rivero Alexander y del denunciante, y que cuando iban por la calle 01 de la mencionada urbanización, un sujeto fue señalado por el denunciante como una de las personas que lo había atracado por lo que procedieron a su captura y lo trasladaron al comando. En fecha 09/01/2006 la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, remitió la presente causa al Tribunal a los fines de que se fijara audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el Articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para hacer del conocimiento del Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Adjetivo Penal, realizada el dia 11/01/2005, la Fiscalia le imputo el delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada), previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitó la declaración con lugar de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgara una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el Articulo 250 ejusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ENRIQUE PIÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.932.167, quien manifestó que cuando se montó en su camión, llegaron unos muchachos queriéndole robar el camión, que el no los vio, que está completamente seguro que la persona que lo iba a robar no era el imputado que estaba en la sala de audiencia. El imputado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, Ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó que estaba en su casa bebiendo cerveza y como se le terminaron, salio a comprar otras en una bodega que queda detrás de su casa, que cuando se encontraba hablando con el dueño de la bodega llegó la guardia nacional, y se lo llevaron para el comando, lo vieron unos señores y dijeron que él los había robado. Por su parte la defensa alegó que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que debía realizarse una investigación mas profunda de los hechos, ya que la victima no señalo a su defendido como uno de los autores del robo, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido, y que se reservaba las acciones legales a que hubieren lugar por la detención de su defendido. La representante del Ministerio Publico solicitó nuevamente la palabra para manifestar que realizaría las diligencias e investigaciones pertinentes en relacion a lo alegado por la defensa y que con respecto a la victima iniciaría la investigación por el delito de simulación de hecho punible.
Oídas las partes y finalizada la audiencia el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretó:
PRIMERO: Declaro SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS ALBERTO PINTO MELENDEZ cedula de identidad (no porta), por considerar que si bien es cierto que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar donde se cometió, no le fue incautado ningún objeto de los despojados a las victimas y ningún instrumento que haga presumir su participación en el delito imputado, considerando que su detención no se encuadra dentro de ninguna de la hipótesis previstas en el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 y 373 ejusdem, a solicitud de la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: Se decreto la LIBERTAD PLENA del imputado, por que si bien es cierto que existe la comprobación de un hecho punible con la denuncia de la victima, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto aconteció en fecha 08/01/2006, en horas de la madrugada, en la calle 01 de la Urbanización Francisco Torres, Municipio Torres del Estado Lara, precalificado por el representante fiscal como Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, el cual merece pena privativa de liberad; no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del mismo, ya que la victima expuso en la audiencia que no reconocía al ciudadano Williams Alberto Pinto Meléndez, como una de las personas que lo habían atracado, contradiciendo de esta manera lo manifestado en la respectiva entrevista rendida por ante el organismo instructor, evaluando igualmente el hecho de que no le fueron incautados objetos o instrumentos que hagan presumir su participación.
CUARTO: Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de aperturar la investigación a que hubiere lugar por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de las partes en la Audiencia de Presentación que se realizo este mismo dia, quedando las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los once (11) días del mes de Enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. NESTOR COLMENAREZ
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