REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Enero del 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6610-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-01-06 en horas de la madrugada funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes se encontraban en comisión de servicio prestando apoyo en la práctica de una inspección en el Liceo Dr. Julio Álvarez ubicado en la Av. Isaías Ávila con calle San José de esta ciudad, y luego de cumplir dicha comisión y retornando a su despecha, avistaron en la intersección de la Avenida Aeropuerto con la Calle 19, en la vía pública, a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo clase motocicleta, tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, color Negro, vistiendo el parrillero un suéter de color blanco y jeans color azul, y el conductor una franela color negro y jeans color azul, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo cual optaron por darle la voz de alto identificándose como funcionarios, a los fines de que se detuvieran a un lado de la vía, haciendo éstos caso omiso a las indicaciones que se le hacían, emprendiendo la huída del lugar a veloz carrera en la mencionada moto, en vista de lo cual los funcionarios iniciaron su persecución, dándole en reiteradas oportunidades la voz de alto, siendo que el copiloto de la moto efectuó un disparo contra la comisión, impactando la parte delantera de la unidad específicamente en el capot, de igual manera los funcionarios efectuaron un disparo al aire conminándolos a que desistieran de su actitud, haciendo éstos caso omiso, por lo que continuaron con la persecución, luego el mismo sujeto efectuó un segundo disparo con el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión, el cual impactó en el vidrio delantero de la unidad que tripulaban los funcionarios, fracturándolo completamente, y se les dio alcance en la calle 01 de la Urbanización Francisco Torres debido a que por la velocidad con que conducía el conductor de la moto perdió el control de la misma cayendo ambos al pavimento e impactando contra la pared de la fachada de una casa, resultando lesionado el copiloto de la misma en el rostro. Luego los sujetos prosiguieron la huída a pie en veloz carrera por el callejón ubicado a un lado de la vivienda, prosiguiendo la persecución a pie y una vez al escuchar nuevamente la voz de alto se detuvieron, por lo que se les detuvo a ambos ciudadanos, quedando identificados como JOHAN JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.187, natural de Carora, nacido el 24-11-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Herminia Rodríguez y Pedro Pereira, residenciado en la Calle Zubillaga último callejón, Casa Nº 01-85, y Oliver Alberto Prado Mendoza (Adolescente). Al ser detenidos se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Hospital para la asistencia de las lesiones que presentaban. Se detuvo igualmente el vehículo moto la cual presentó el serial del chasis devastado. Posteriormente se procedió al chequeo de los ciudadanos por el sistema de información policial obteniéndose la información de que los ciudadanos detenidos no presentaban ningún registro o solicitud.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano YOHAN JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.187, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 24-11-1985, de 20 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga al final de la Plaza Manzanares, Sector Cerro La Cruz, Casa Nº 01-18, casa color beige frente al Centro Santa Cecilia, hijo de Herminia Rodríguez y Pedro Pereira, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte manifestó que él no portaba ningún arma y que a ellos no le dieron la voz de alto y que huyeron porque les estaban disparando y que cuando los aprehendieron a él lo golpearon los funcionarios le dieron patadas por las costillas y en la cara, que los golpes de la cara no fueron con la caída de la moto. En este sentido, la Defensa argumentó que no estaban llenos los extremos del delito de Resistencia a la Autoridad pero que sin embargo se adhería a la solicitud fiscal de que el procedimiento siguiera por la vía ordinaria. Asimismo solicitó que se le practicara Inspección a la Unidad a bordo de la cual iban los funcionarios así como también una prueba de ATD al imputado para determinar si realmente él accionó algún arma de fuego, e igualmente un reconocimiento médico forense en virtud de las lesiones que presenta el imputado. Solicitó que la medida de presentación que se llegare a imponer al imputado se otorgara con lapsos amplios de presentación.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones como era investigar el por qué de la huída de los tripulantes de la moto, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias como fue el uso de arma de fuego, configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que por la vestimenta descrita iba de parrillero en la moto y que según el acta policial fue la que indicaron los funcionarios como fue la que efectuó disparos contra la unidad vehicular a bordo de la cual se trasladaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la Defensa y tomando en cuenta la declaración del imputado según la cual rechaza lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., por cuanto la misma se llevó a cabo al momento inmediatamente después de que se finalizara la persecución que tuvo lugar luego de que se efectuaran disparos contra los funcionarios actuantes.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta al ciudadano YOHAN JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.187, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 24-11-1985, de 20 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga al final de la Plaza Manzanares, Sector Cerro La Cruz, Casa Nº 01-18, casa color beige frente al Centro Santa Cecilia, hijo de Herminia Rodríguez y Pedro Pereira, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., consistiendo la misma en presentaciones mensuales por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren. Asimismo la prevista en el ordinal 4º del mismo artículo debiendo solicitar autorización a este Tribunal para salir del territorio de la jurisdicción del Estado Lara. Líbrese boleta de inmediata libertad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Carora a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. RUBEN GARCILAZO.