REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000085

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 24 de enero de 2006, se celebró audiencia para debatir el Incumplimiento de medidas impuestas al joven adulto (Identidad Omitida), la decisión se fundamenta en los siguientes términos:

El día 02 de noviembre de 2003 se condenó al otrora adolescente (Identidad Omitida)asistido por la defensora Pública, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos460 en concordancia con el 84 y 80 del Código Penal; en perjuicio de William José Bracho Araque; y se le impuso las medidas de semilibertad y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literales e) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de un (01) año.

En la audiencia de imposición del auto de ejecución, celebrada el 09 de septiembre de 2004; se designó el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y el Programa de Atención para niños y adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para el cumplimiento de las medidas de Semilibertad y Libertad Asistida, respectivamente.

Ahora bien, en los reportes ordinarios de cumplimiento de las sanciones enviados por el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, informó que el sancionado faltó en múltiples oportunidades; e igualmente PANACED, informó que sólo había asistido a un taller de los programados y que semanalmente iba sólo a firmar la asistencia y desde el mes de agosto se había ausentado del programa; por lo que se fijó la audiencia de incumplimiento.


En la audiencia se le otorgó la palabra al joven adulto de conformidad con el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien expuso: ““ Yo asistí a muchos talleres que había, y que al Manzano las veces que fallé, traje los justificativos, no sé qué las hicieron y no sé dónde están. Y las veces en que no estaba enfermo, yo estaba en la universidad y no podía faltar a reunirme con mis amigos para el estudio, por eso consigné constancia de estudio que tampoco aparece. Que no pueden decir que falté al panaced en las presentaciones semanales. Es todo”.

Asimismo en su intervención la Fiscal XVIII del Ministerio Público alegó quien observó que el adolescente cumplió con algunas fechas de la medida de semilibertad, desde el 10-06-05 hasta el 05-08-05. Que consta al folio 190 y 175 del asunto, que el adolescente incumplió injustificadamente en las fechas allí indicadas, en cuanto a la medida de libertad asistida. Observó que el justificativo académico no reposa en el asunto ni fue remitido al Tribunal. Consideró que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el parágrafo 2do, letra “c”, se está en presencia de una causal de revocatoria de la sanción, y solicita que así sea decretado, y en consecuencia, se imponga la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana. Y de así acordarlo, solicita que se le oficie al Asunto KP01-P-2005-0010344 al Tribunal de Juicio No. 05, a la orden del cual está detenido el sancionado por la comisión de otro delito.

La Defensora Pública que asistió al otrora adolescente, observó que si bien es cierto existe un incumplimiento, considera que el mismo es parcial; por cuanto en fecha 25 de mayo de 2005, se consignó declaración que explica los motivos por los cuales inasistió o incumplió. Así mismo, observó que los incumplimientos fueron justificados, por cuanto estaba reunido haciendo labores de estudios.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “ la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: …c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

Al decir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta privación de libertad se considera un internamiento como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.

Por otro lado el artículo 641 de la misma ley, dispone:

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.


De la norma transcrita se evidencia que los mayores de 18 años deben ser recluidos en una institución de adultos y que sólo podrán excepcionalmente permanecer en el establecimiento de reclusión de adolescentes, aquellos que arriben a esa edad en cumplimiento de la medida privación de libertad, hasta que tengan 21 años y por recomendación del equipo técnico.

De la misma forma el artículo 93, literal c) ejusdem, establece:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:…
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;

Ahora bien desde la fecha de la imposición de las medidas (9-09-2004) hasta el 20 de agosto de 2005, en la cual fue detenido el sancionado por la comisión de otro hecho punible grave; la conducta del sancionado ha evidenciado irrespeto por el cumplimiento de la sentencia que le fue impuesta por una autoridad legítima, como consta en el oficio de PANACED, de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual informa a este Tribunal que el adolescente, escudándose en la asistencia a estudios de Administración Tributaria, sólo iba a firmar a esa Institución; desnaturalizando de esta manera el objetivo de la sanción de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la orientación entre otras; a los fines de poder encausar cualquier conducta irregular que pueda tener el sancionado y esto, precisamente dio sus frutos negativos, cuando volvió a incurrir en un hecho punible de la misma naturaleza por el cual había sido sancionado en este Sistema Especial de Adolescentes.

Así mismo, también hubo irregularidad en el cumplimiento de la Semilibertad, que también tiene como finalidad de alguna manera, hacer sentir al sancionado la responsabilidad que debe asumir por los hechos punibles que haya cometido. Todo esto, permite a este Tribunal concluir que no hubo, por parte del sancionado interés en el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas; y que no es justificación para no asistir al cumplimiento de aquéllas, quedar a reunirse con sus compañeros de estudio, a los fines de realizar cualquier actividad; ya que por encima de eso está la obligación de respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público, obligación que tienen los adolescentes en el artículo 93 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por eso, que el Tribunal considera que ha habido incumplimiento injustificado de las medidas de semilibertad y libertad asistida; con las cuales fue sancionado y en consecuencia, debe sufrir los efectos previstos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Especial. Y en ese sentido, se le debe aplicar la privación de libertad.

En cuanto al lapso que debe cumplirla; tomando en consideración que el delito por el cual inicialmente fue sancionado era con una participación accesoria, como era Robo Agravado En Grado de Facilitador y que le fue aplicada una sanción no privativa de libertad, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijan cuatro (04) meses de cumplimiento de esa medida y así se decide.

En cuanto al lugar donde debe cumplir la medida el Tribunal se acoge lo dispuesto en el Art. 641 ejusdem, que debe ser en un centro de internamiento de adultos, en razón de que el joven sancionado tiene una edad mayor a 21 años, edad máxima que se permite permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” donde cumplen sanciones los adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la Privación de Libertad del joven (Identidad Omitida)plenamente identificado, por el lapso de cuatro (04) meses, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz; por el incumplimiento de las medidas de Semilibertad y Libertad Asistida que se le impuso por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, en perjuicio de William José Bracho Araque. Se acuerda notificar al Juez de Control del sistema ordinario que lleva el asunto KP01-P-2005-10344, de esta decisión, toda vez que en ese asunto le fue abierta una nueva causa, por el delito de Robo Agravado Líbrese Boleta de Privación de libertad. Líbrense Boleta de Traslado respectivas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines que trasladen al Joven sancionado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE