REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000189


DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA


El día 17 de enero de 2005, se celebró audiencia de Imposición de medida de privación de libertad que cumple el joven adulto (Identidad Omitida) Siendo declarada improcedente, y en la cual la defensa solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa por lo que se fundamenta la decisión en los siguientes términos:

En la audiencia referida, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó al sancionado, envestido del precepto constitucional del artículo 49.5, y expresó: “Solicito la libertad ya que tengo una oferta de trabajo y quiero trabajar”.

Asimismo la Defensa quien expuso: De conformidad con el art. 647 literal e) sea revisada la medida de privación impuesta a mi representado y se le imponga otra menos gravosa, tomando en cuenta el tiempo de detención que es más de un año y consigno en este acto oferta de trabajo.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, expresó que se opone a la medida solicitada, por cuanto no consta ningún informe que señale el plan individual del joven y lo que ha venido haciendo para dar cumplimiento a éste. Asimismo no consta cual ha sido su comportamiento en el Centro Penitenciario.

Oída la solicitud de la Defensa, así como la exposición del adolescente y la objeción que hace la fiscal del Ministerio Público El Tribunal para decidir observa:

El día 10 de noviembre de 2005, se recibieron las actuaciones de la causa que se le sigue al joven (Identidad Omitida) asistido por el Defensor Público (S) abog. Alberto Pérez; proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ratificación de la sentencia condenatoria a tres (03) años de privación de libertad, que le fuera dictada en fecha 27 de enero de 2005; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotores y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal respectivamente. Permaneciendo detenido por un (01) año y cuatro (04) meses, hasta el día de la audiencia (17-01-06) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, no obstante habérsele solicitado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, no se ha sido realizado; por lo que no existe ningún tipo de evaluación que permita conocer el comportamiento que ha desarrollado el joven sancionado durante su permanencia en privación de libertad; ni el efecto de la sanción, tomando en consideración que el objetivo de las mismas es desarrollar las capacidades del joven, así como lograr la adecuada convivencia en su familia y el entorno social; y cualquier cambio de medida debe ser producto de la comprobación mediante estudios especializados de la progresividad de la conducta positiva del sancionado y que permita garantizar su no reincidencia en el desenvolvimiento de su vida en la sociedad.

No basta entonces el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la LOPNA se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida y será necesario que por lo menos se le practique una evaluación psicológica, psiquiatrita y social para que se produzca la sustitución de la medida.

En vista de que efectivamente el sancionado ha permanecido por mas de un año en privación de libertad se requiere que se le realice por el equipo técnico que asiste a esta sección un estudio de cada una de los profesionales que lo constituyen, es decir; el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social que permitan determinar si el sancionado ha superado los factores que lo indujeron a cometer el hecho punible por el cual fue condenado y con el resultado de los mismos el tribunal fijará una audiencia a los fines de estudiar la posibilidad de la sustitución de la privación de libertad que el adolescente cumple.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad que cumple el joven adulto (Identidad Omitida), supra identificado. Se ordena que el Equipo Multidisciplinario que asiste a esta Sección de Adolescentes, le practique un informe integral que permitan determinar si el sancionado ha superado los factores que lo indujeron a cometer el hecho punible por el cual fue condenado. Se le ordena al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) que de conformidad con el artículo 641 de la LOPNA, lo mantenga separado de los adultos del sistema ordinario.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.