REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000073

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 13 de enero de 2006, se celebró audiencia para debatir el Incumplimiento de medidas impuestas al joven adulto (Identidad Omitida), cuya decisión se fundamenta en los siguientes términos:

El día 13 de julio de 2004 se condenó al otrora adolescente (Identidad Omitida), asistido por la defensora Pública suplente Abog. Zaida Monsalve, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha; en perjuicio de Francisca Nicolasa Parra Arráez, ocurrido el 02 de marzo de 2004 y se le impuso las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses; previstas en el artículo 620, literales d) y e) respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia de imposición del auto de ejecución, celebrada el 27 de enero de 2005; se designó a la Unidad Educativa Coraide de Fernandez para el cumplimiento de los Servicios a la Comunidad y a PANACED para la vigilancia y orientación del adolescente en cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.

Ahora bien a instancia del Tribunal, PANACED el día 17 de mayo de 2005, informó al Tribunal que el adolescente no se había incorporado al cumplimiento de la medida, y se fijó audiencia de incumplimiento, a la cual no asistió estando debidamente notificado por lo que se ordenó su ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo aprehendido por las Fuerzas Armadas Policiales. Fijándose audiencia para la decisión.

En la audiencia se le otorgó la palabra al joven adulto de conformidad con el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien expuso: “Yo fui para la escuela Coraide de Fernández, y la directora me dijo que no había llegado nada del Circuito Penal, ni ningún oficio, que no recuerdo muy bien la fecha en que fui, creo que fue como en agosto del año 2005. Y en Panacea no fui porque no sabía dónde era eso. Que creo que sí me dieron la dirección. Qu no leí lo de las direcciones. También porque t4abajo con mi mamá en la Polar y trabajo con ella eventual en los kioscos a veces que nos vamos lejos para trabajar. Es todo”.

Asimismo en su intervención la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público alegó entre otras cosas, que la causa del incumpliendo expuesta por el imputado, no es justificable y en razón a ello, solicita revoque las medidas impuestas y con base al Art. 628 parágrado 2° literal c) de la LOPNA la sustituya por privación de libertad La Defensora Pública que asistió al otrora adolescente, solicitó se requiera constancia de la asistencia del adolescente a la Unidad Educativa Coraide de Fernández y se le considere su condición particular, de ayudante de sustento a la familia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “ la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: …c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

Al decir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta privación de libertad se considera un internamiento como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, ante el incumplimiento de otras medidas.

Por otro lado el artículo 641 de la misma ley, dispone:

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.


De la norma transcrita se evidencia que sólo podrán permanecer en el establecimiento de reclusión de adolescentes, excepcionalmente hasta que los sancionados alcancen un máximo de 21 años; por lo que al exceder de esa edad, no pueden cumplir sanciones en esos centros.

Ahora bien, en el caso en análisis en relación a lo expuesto por el sancionado y la solicitud de su defensa, se evidencia que ha habido incumplimiento del joven adulto (Identidad Omitida)de las medidas sancionatorias de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad que se le impusieron en sentencia del 13 de julio de 2004, por la comisión del delito de Robo Impropio; la cual le fue notificada el 27 de enero de 2005. De las actuaciones se evidencia que PANACED notificó a este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005 la no incorporación del otrora adolescente al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. Así como de la manifestación del adolescente que tampoco cumplió con la medida de servicios a la comunidad; y tomando en consideración que se le fijó audiencia de incumplimiento para el 14 de junio de 2005, a la cual no asistió el joven sancionado, ni mucho menos manifestó la disposición de incorporarse al cumplimiento de sus medidas; se comprueba su voluntad de no cumplir con las medidas señaladas. No alegando razones que justificaran su incumplimiento.

De allí que tal como lo señala el Art. 628 parágrafo 2° del literal “C”, la consecuencia del incumplimiento de la medida impuesta por sentencia es la privación de libertad hasta por el lapso de seis (0)6 meses. En este caso, por cuanto la medida que inicialmente se le impuso fue por el delito de Robo Impropio, que es de mediana gravedad, que inicialmente no tiene privación de libertad; debe imponérsele sólo tres (03) meses de la sanción establecida por la norma mencionada y así se decide.

En cuanto al lugar donde debe cumplir la medida el Tribunal se acoge lo dispuesto en el Art. 641 ejusdem, que debe ser en un centro de internamiento de adultos, en razón de que el joven sancionado tiene una edad de 19 años, que no permite permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” donde cumplen sanciones los adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la Privación de Libertad del joven (Identidad Omitida)plenamente identificado, por el lapso de tres (03) meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y que finalizará el 13 de abril de 2006; como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz; por el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad que se le impuso por la comisión del delito de Robo Impropio, en perjuicio de Francisca Incolaza Parra Arráez, ocurrido el 02 de marzo de 2004. Líbrese oficio al director de ese Centro, notificándole que el sancionado debe permanecer físicamente separado de los adultos del sistema ordinario, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines que trasladen al Joven sancionado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE