REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero del 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-2005-000482
Por cuanto en fecha 16 de Diciembre del año 2005, el adolescente acusado (Identidad Omitida)solicitó el cambio de la medida de Arresto Domiciliario por la medida cautelar de presentación ante el tribunal y recibida como ha sido en fecha 10-01-06, la comunicación de la Comisaría 20, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la supervisión de la primera medida este tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Agosto del año 2005, el Tribunal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en razón de que todavía no se ha realizado el Juicio Oral y Privado contra el adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso y habiendo recibido el Tribunal en fecha 10-01-06, la comunicación N° 23 de fecha 22-12-05, de la Comisaría 20, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde participan que el referido adolescente cumple a cabalidad la medida de Arresto Domiciliario, este Tribunal considera sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, la cual consistiría, en presentarse cada veinte días ante el tribunal que comenzará cumplir una vez sea debidamente notificado de dicho cambio de medida

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de cambio de la medida cautelar de Arresto Domiciliario y de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida antes impuesta al adolescente (Identidad Omitida) por la medida cautelar del artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, para presentarse en el Tribunal en funciones de Juicio cada veinte (20) días, la cual comenzará al ser debidamente notificado Notifíquese de lo decidido al adolescente, y a la Defensa. Oficiese a la Comisaría 20 de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre cambio de la medida de arresto domiciliario y para que no lo continúen supervisando.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria