REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº01
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

Asunto Principal Nº: KP01-S-2005-000831

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 26-01-06, en los siguientes términos:

Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 26 de Enero de 2006, La Defensora Publica Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, solicita se Homologue la CONCILIACION como Formula de Solución Anticipada, según lo previsto en él articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de siete (07) meses, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente y asistidos por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, al cual se le atribuye un hecho que reviste carácter penal como lo es HURTO AGRAVADO, previsto en el Art. 454 del Código Penal.

La figura de la Conciliación como Formula de Solución Anticipada, permite la reparación del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del acto mismo que se le atribuye, evitando llevar a juicio un asunto solucionable favorablemente sin la renuncia de la Responsabilidad del adolescente.
Igualmente en caso de que el adolescente incumplan con las obligaciones impuestas, la Fiscal presenta eventual acusación, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Art. 454 del Código Penal, solicitando la sanción un año de semi libertad y tres meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA.
Oído como fueron los adolescentes, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, se le explico detalladamente cada una de las condiciones a lo cual se comprometió en cumplirlas y acepto en forma libre y voluntaria la conciliación.

Este Tribunal HOMOLOGA LA CONCILIACION y suspende el Proceso a prueba por el lapso de Siete (07) meses e impone las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal.
2.- Prohibición de Visita bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad.
3.-No portar armas de fuego ni arma de ningún tipo.
4.-Estudiar por lo cual deberá presentar constancia de Estudios y notas.
5.- Prestar Servicios al Comunidad durante el lapso de (03) tres meses en El Preescolar María Concepción Palacios Ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA CONCILIACION Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de siete (07) meses, a los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

Abg. Yusnaibi Quintero.