REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 31 de Enero del 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-000187
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria, a favor del penado WILLIAN JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.543.611. A tal fin observa.
En audiencia realizada el día 09 de noviembre de 2005, LA DELEGADO DE PRUEBA, T.S.U. Zulay Barrios, expuso:” El residente ingresa al centro desde el 24 de mayo desde el año 1999, el sufrió un accidente le fue practicada una operación, luego sufrió otro accidente causado por el mismo ya que se dio un tiro en la cabeza, que ha traído como consecuencia el estado parapléjico en el que se mantiene y que no ha tenido evolución, la problemática que ha presentado el caso no ha permitido llevar un seguimiento eficaz y productivo en lo que requiere el seguimiento ante la medida de régimen abierto, está incapacitado para realizar algún tipo de actividad laboral, siendo esta una de las condiciones principales que este tribunal encomendó; por lo cual dejo a consideración del tribunal la solicitud de la medida humanitaria.” LA DEFENSA, entre otras cosas expuso:”ratificó la solicitud de medida humanitaria mi defendido no puede valerse por si mismo y no puede cumplir con el beneficio de Régimen abierto, el mismo se encuentra realizando terapias de fisioterapia y rehabilitación en el Hospital Antonio María Pineda; dicha medida será cumplida en el Barrio La Victoria, Carrera 3, entre callejón 4 y 5, casa No 4-52 del Municipio Unión.” LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre otras cosas expuso: “Visto el informe del Médico Forense, observado a este joven el cual se encuentra cuadraplejico, le solicito la posibilidad de otorgarle la medida humanitaria, ya que en estas condiciones no puede estar en el Centro de Tratamiento donde cumplía el Régimen Abierto” Oídas las partes, EL TRIBUNAL a los fines del pronunciamiento de la medida requerida, ordenó actualizar el cómputo por cuanto la pena es de ocho (8) años y el último cómputo es del año 2001 y vista la experticia médica y que en la misma no se concluyó sobre el estado de salud del penado, se acordó oficiar a la médico forense a los fines de que diera su opinión conclusiva del estado de salud del penado.
Recibida la ratificación del reconocimiento médico legal según oficios 9974 y 10550 de fechas 19 de noviembre y 08 de diciembre del 2005 donde LA MÉDICO FORENSE, entre otras cosas expuso: “Se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, con antecedentes de sufrir por proyectil de arma de fuego en cráneo, con perdida de masa encefálica, que ameritó craniectomía frontal derecha con plastia de dura madre. En este momento presenta defecto óseo temporal derecho que es corregible con cráneo plastia, así mismo presenta secuela como afasia dificultad para la transmisión de palabra, imposibilidad para la marcha (parapléjico), e imposibilidad para movimiento del miembro superior izquierdo (hemiplejia izquierda), por lo que deambula en silla de ruedas y amerita constantemente ejercicios de fisioterapia y rehabilitación, además de tratamientos médicos a base de Dantoinal (anticonvulsivo)que debe ser cumplido estrictamente. Por la clínica antes descrita hablamos de un paciente que necesita asistencia y compañía permanente, puesto que está incapacitado para realizar sus labores habituales, como su aseo personal, comer, traslado y comunicación entre otras.”
Ahora bien, debe apreciar este Tribunal a fin de decidir, lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en el reconocimiento médico forense el estado del penado es de incapacidad total, la médico forense señaló un diagnóstico bastante amplio en cuanto al estado de salud que presenta por el tipo de accidente sufrido, lo que puede evidenciarse de los informes médicos anexos a la presente causa y mas concretamente al reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrito por la Dra. María A. Briceño, en donde respondiendo a nuestra comunicación de fecha 09-11-2005, entre otras cosas transcribe: “Se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, con antecedentes de sufrir por proyectil de arma de fuego en cráneo, con perdida de masa encefálica, que ameritó craniectomía frontal derecha con plastia de dura madre. En este momento presenta defecto óseo temporal derecho que es corregible con cráneoplastia (intervención Quirúrgica) así mismo presenta secuelas como afasia dificultad para la transmisión de palabra, imposibilidad para la marcha (parapléjico), e imposibilidad para movimiento del miembro superior izquierdo (hemiplejia izquierda), por lo que deambula en silla de ruedas y amerita constantemente ejercicios de fisioterapia y rehabilitación, además de tratamientos médicos a base de Dantoinal (anticonvulsivo) que debe ser cumplido estrictamente. Por la clínica antes descrita hablamos de un paciente que necesita asistencia y compañía permanente, puesto que está incapacitado para realizar sus labores habituales, como su aseo personal, comer, traslado y comunicación entre otras.” Por otra parte, quien aquí conoce, en la audiencia oral observó el estado de incapacidad en que se encuentra el penado.
En consecuencia, considera esta juzgadora de acuerdo al diagnostico médico forense, que el estado de salud que presenta el penado es de total incapacidad, que el penado tiene el apoyo familiar (madre) que está a cargo de su situación, y que por su estado de salud representa una carga para el estado que no tiene los recursos necesarios para tener a una persona o un equipo de personas que atienda este tipo de penados en el centro de internamiento y siendo que el mismo, no puede realizar lo mas elemental como es alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas por si mismo; por otra parte visto el último cómputo realizado, se evidencia que el penado opta al beneficio de confinamiento para la presente fecha, sin embargo por el estado de salud en que se encuentra sería improcedente otorgarle esta alternativa de cumplimiento de pena por cuanto la ley exige que debe cumplirla 100 kilómetros de distancia del sitio donde se cometió el hecho, vista la incapacidad del penado y que por tal estado es la madre la que se encarga de su atención, considera este tribunal que sería improcedente otorgar dicha alternativa, en consecuencia lo procedente en el presente caso y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado y en consecuencia a la vida, con fundamento en los artículos previstos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. El 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida. (Omissis)”. El 43 que prevé: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, (omissis). El 19 determina:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El 3 puntualiza: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El 2 indica: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Lo procedente en este caso en concreto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la Medida Humanitaria bajo la figura de la Libertad Condicional por el plazo de seis (6) meses a partir de la presente fecha, término en el cual se solicitará evaluación por parte del Médico Forense, una vez obtenido el reconocimiento Médico Forense, se procederá a fijar audiencia para establecer sobre el estado de capacidad o no del penado y resolver sobre la continuidad o no de la Medida Humanitaria. Se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria a fin que designe una delegado de prueba que vigile el cumplimiento de la Medida acordada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA MEDIDA HUMANITARIA en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD CONDICIONAL del penado WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ , titular de la Cédula de Identidad No 13.543.611, por el PLAZO DE SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha, término en el cual se le solicitará al Médico Forense realice la valoración médica respectiva e informe a este Tribunal del estado de salud del penado, una vez obtenido el reconocimiento Médico Forense, se procederá a fijar audiencia para establecer sobre la capacidad o no del penado y resolver sobre la continuidad o no de la Medida Humanitaria. Se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria a fin que designe una delegado de prueba que vigile el cumplimiento de la Medida acordada. Notifíquese a las partes y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ”. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV/
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