REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2001-001299

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem: El ciudadano JUAN LUIS ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 12/04/77, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.098, hijo de Reina Romero y Luis Alberto Silva y residenciado en Barrio General Jacinto Lara calle 12 con carrera 1 y 2 Casa N° S/N de esta ciudad, quien fue condenado en fecha 22/07/02, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en fecha 27/06/01, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehículo automotores y artículo 278 del Código Penal, y según acumulación de penas efectuado en fecha 11/03/03, el total de pena a cumplir es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.-

Consta en autos que el penado JUAN LUIS ROMERO, fue detenido en fecha 26/04/2001, por lo que hasta el día de hoy inclusive, que tiene CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 12/07/04 por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en esta misma fecha por el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se le computará una vez cumplida la mitad de la pena, dando un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue a el día OCHO DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE (08/01/2019).
Dicho penado Podrá optar a los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplidos: Cuatro Años y Nueve Meses, que sería partir del 09/10/2004.-


Establecimiento Abierto al tener cumplidos: Seis Años y Cuatro Meses, que sería partir del 09/05/2006.-


Libertad Condicional al tener cumplidos: Doce años y Ocho Meses, que sería partir del 08/09/2012.-


Confinamiento al tener cumplido: Catorce Años y Tres Meses, que sería partir del 08/04/2014.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial de San Felipe, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.


La Juez de Ejecución N° 03

El Secretario
Abg. Rubia Castillo de Vásquez





Thais.-