REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2000-001462

Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOROÑO, titular de la cédula de Identidad N° 7.330.305, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
En fecha 02-08-2004, este Tribunal le concedió el Beneficio de Régimen Abierto al penado arriba identificado, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió Oficio N° 623/05, de fecha 24 de Octubre de 2005, remitiendo INFORME DE PROGRESIVIDAD, del Residente PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOROÑO, suscrito por suscrito por la delegado de Prueba Lic. Nidya Gómez, donde emiten un pronóstico favorable para la postulación del Beneficio de Libertad Condicional; quien para la fecha antes referida se encontraba, dentro del lapso para optar a dicho beneficio.
Ahora bien, para el 12 de enero del 2006, el residente opta al beneficio de Confinamiento, sin embargo, según oficio No 055/05 de fecha 19 de enero de 2006, el penado ha desistido a gozar del beneficio de confinamiento debido a que cuenta con un trabajo estable en la empresa FERRETERIA DI-PAST del Centro C.A, ubicada en Av. 4 Centro Comercial Carucieña, sector 2, locales 1 y 2 Telf.: 0251-4434298, en donde disfruta de los beneficios como empleado fijo y su grupo familiar se encuentra radicado en esta ciudad, en la dirección: Barrio el Garabatal Av. Maria Pereira de Daza entre calles 3 y 4 Nº 55 frente a la carnicería de esta Ciudad.

En virtud de lo expuesto por el residente, considera esta juzgadora que a los fines de garantizar el derecho al trabajo que tiene el residente y ante la situación de desempleo que existe en el país, sería inconveniente el traslado del penado a otra jurisdicción a los fines de dar cumplimiento a lo que establece la norma del artículo 20 del Código Penal.
Así las cosas, estando lleno los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el pronóstico favorable en cuanto a su progresividad, para la postulación del Beneficio de Libertad Condicional; por otra parte a los fines del pronunciamiento aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todo persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”. Así mismo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. …”, en consecuencia lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional solicitado, hasta el cumplimiento total de la pena y fijarle las condiciones siguientes. 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Mantenerse estable laboralmente. 3- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 4.- Dar continuidad a su asistencia a las charlas de Alcohólicos Anónimos. 5.- Continuar bajo tratamiento para la superación de adicción a drogas en Corecuid. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena, al Residente PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOROÑO titular de la cédula de Identidad N° 7.330.305, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Mantenerse estable laboralmente. 3- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 4.- Dar continuidad a su asistencia a las charlas de Alcohólicos Anónimos. 5.- Continuar bajo tratamiento para la superación de adicción a drogas en Corecuid.
Regístrese la presente decisión y remítase copia con Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara. Impóngase al Residente y notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la defensa. Librese las boletas.
La Jueza de Ejecución N° 3



ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
El Secretario,





RCV/larr