REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001188
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA, cédula de identidad No 13.775.669, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha quince (15) de abril del dos mil Cinco, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 264 de la LOPNA.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario, ya que no cuenta con antecedentes correccionales, policiales ni penales. Evidencia sentimientos de arrepentimiento ante el delito. Cuenta con capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad. Evidencia capacidad en cumplir responsabilidades. Cuenta con hábitos laborales y motivación en el área. Se plantea metas factibles de realizar.” Así mismo, constan anexos a los folios 239 y 208 del presente asunto, oferta de trabajo y constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de que el penado no registra antecedentes penales.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA, cédula de identidad No. 13.775.669, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS; se le imponen las condiciones siguientes:1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Deberá presentar cada cuatro meses constancia de trabajo. 3.-Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares. 4.-Recibir orientación guiada a un mayor crecimiento personal y desarrollo social. 5.-Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto. 6.-Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 7.- Recibir orientación en el área preventiva del delito. 8.-Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a JULIO CESAR ANDRADE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.775.669, por el plazo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Deberá presentar cada cuatro meses constancia de trabajo. 3.-Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares. 4.-Recibir orientación guiada a un mayor crecimiento personal y desarrollo social. 5.-Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto. 6.-Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 7.- Recibir orientación en el área preventiva del delito. 8.-Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

Secretario


RCV/larr