REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001255.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

El ciudadano CARLOS SEBASTIAN DARIAS ALVAREZ fue condenado mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2003 a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. Este Fallo se declaró firme en fecha 07 de abril de 2003.

De la ejecución de la sentencia condenatoria fue notificado el penado, quien solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al no haberse presentado más el precitado penado, en su contra se libró orden de captura a nivel nacional, no siendo capturado hasta la fecha del presente.

Ahora bien, según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa es la de 9 meses y 1 día de prisión, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja un tiempo total para la prescripción de la pena de 1 años, 1 mes y 16 días de prisión; y al haber quedado firme el 7 de abril de 2003, fecha esta desde la que se comienza a contarse el tiempo para la prescripción, ya que el penado no comenzó a cumplir la condena, y no se produjo ninguna circunstancia que interrumpiera el curso de la prescripción, nos da como resultado que la pena a cumplirse prescribió el 23 de mayo de 2004.

Siendo evidente entonces que para la fecha del presente ha transcurrido en demasía el tiempo de prescripción de la pena, quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta, y así se resuelve,

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena impuesta al ciudadano CARLOS SEBASTIAN DARIAS ALVAREZ, en los autos identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en su primer ordinal. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la solicitud de captura a nivel nacional del precitado penado. LIBRESE OFICIO. Por último, se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Regional terminando la causa por el Sistema Iuris 2000, todo en su oportunidad legal
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado. CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA