REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000705
Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:
Visto que los penados VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ Y MIREYA JOSEFINA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.348.030 y 6.572.887, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien por cuanto esté Tribunal observa que durante el tiempo de reclusión de los supra mencionados penados han observado Buena Conducta, han estudiado, trabajado y se le ha realizado Redención de Pena, tomando en cuenta el comportamiento de los penado de autos acuerda CONCEDERLES EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“…La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Consta en autos Informe Técnicos emanados de la Coordinadora (E) Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lic. Santina Battistin donde concluye que los referidos penados han tenido evolución progresivamente buena. Se les impone las siguientes condiciones:
• Ocuparse laboralmente de forma estable y,
• Cumplir con sus obligaciones familiares.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los Penados VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ Y MIREYA JOSEFINA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.348.030 y 6.572.887, ampliamente identificados en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-
La Jueza de Ejecución N° 1,
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La secretaria
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