REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero 2006
AÑOS: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001495.
Vista la solicitud formulada por la defensa de los penados LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ Y FREDDY DE JESUS TORRES ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.371.888 y 13 585.799, de la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, quien decide observa:
Los precitados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tomando en consideración que los penados son primarios, es decir no tienen antecedentes penales, e igualmente tienen buena conducta, en todo momento se han dedicado al trabajo y estudio, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arrojo Informes Favorables en los dos penados. Asimismo de acuerdo a lo que establece:
El artículo 272 de nuestra Constitución.
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”
Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.
Observando quién decide que los mencionados penados cumplen con los requisitos exigidos en las normas de la Ley de Régimen Penitenciario. Cursa en autos Informe Favorable, en virtud de que el equipo técnico dejó constancia que los referidos ciudadanos concluye que es la primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley; con respecto al penado Freddy de Jesús Torres Romero la Unidad Técnica señala que presenta adecuado aprendizaje de la situación legal vivida. Aceptable comportamiento en el Centro Penitenciario. Cuenta con Apoyo Familiar. Consignó Oferta de Trabajo. No muestra alteraciones significativas. Con respecto al Interno Leonardo Antonio Colmenarez López, señala dicha Unidad que cuenta con apoyo familiar. Consignó oferta de trabajo. Ha observado adecuada progresividad carcelaria y presenta disposición al Régimen de Prueba. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico recomienda que el penado Leonardo Colmenarez debe ubicarse laboralmente y no consumir sustancias lícitas ni ilícitas.
Asimismo, cursa el certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se asienta que el penado LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ no registra antecedentes penales, e igualmente con respecto al penado FREDDY DE JESUS TORRES ROMERO, según conversación telefónica con la ciudadana IRAIDA SUAREZ, Secretaria de la Dirección de Antecedentes penales por el teléfono Nro: 0212-5753843, se nos informa que el mismo no registra antecedentes penales, solo el que aparece reflejado en este asunto.
Siendo procedente la concesión del Destacamento de Trabajo a los penados de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquellos deberán comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento del beneficio:
• No cometer nuevos delitos.
• Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
• Continuar cumpliendo con las responsabilidades familiares y laborales.
• No portar arma.
• Cualquier otra que el Delegado considere necesaria
DECISIÓN
Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ Y FREDDY DE JESUS TORRES ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.371.888 y 13 585.799, el cual lo cumplirán el Primero en el Centro de Pernota de Internado Judicial de Barquisimeto y el Segundo en el Centro de Pernota Padre Olazo anexo al Centro Penitenciario de La Planta, Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta de Barquisimeto del Internado Judicial de Barquisimeto y al Centro de Pernocta Padre Olazo, Urbanización El Paraíso frente a Villa Zoila anexo a Centro Penitenciario La Planta. Caracas. Al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, y a la Unidad de Coordinación de la Región Capital, Tratamiento no Institucional, Apoyo al Sistema Penitenciario, Caracas. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese el traslado de los penados a objeto de imponerlos de la presente decisión y de las condiciones fijadas, para lo que deberán estar acompañados de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO,
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