REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2001-001912

Vista la solicitud formulada por la defensa de los penados TEÓFILO BALTASAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, y JUAN JACINTO MARCHÁN ROJAS, plenamente identificados en autos, en la audiencia oral de fecha 09.12.05, efectuada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, cuando se realizaban las Jornadas de actualización Penitenciaria, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación de la Retroactividad, este Tribunal de Ejecución para pronunciarse previamente observa:
Este Tribunal considera que si bien es cierto que el delito de Violación fue cometido en el año 1998, cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde no se establece la figura de admisión de los hechos, estableciéndose posteriormente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en la reforma de dicho Código en noviembre del 2001, el cual establece una limitante en su artículo 494, parte final, que reza lo siguiente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos , y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, no es menos cierto que la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal , publicada en Gaceta oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, la cual estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en su artículo 14, expone lo siguiente: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3. Que el pendo, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.”
En el caso en comento los penados TEÓFILO BALTASAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, y JUAN JACINTO MARCHÁN ROJAS, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de 5 años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; evidenciando este Tribunal que el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en su numeral 4, señala que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá…que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
Y en el caso de marras los ciudadanos fueron condenados por el delito de violación, no cumpliendo con dicho requisito, observando quien juzga que si se aplica la referida Ley los penados supra mencionados, no optarían al beneficio solicitado, por lo que considera que la ley que más los favorece es nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinaria del 14.11.01, el cual establece que aún cuando los mismos no puedan optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 parte in fine, si pueden optar a los beneficios contemplados en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del mencionado Código Adjetivo, los cuales desarrollan las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y así se decide.
Asimismo la defensa solicita por otra parte les sea otorgada la libertad a sus defendidos, por cuanto al folio 311 del presente asunto, consta la concesión del perdón del ofendido de la ciudadana NANCY PASTORA LÓPEZ CAMACARO, quien manifiesta que concede el perdón a los mencionados ciudadanos, manifestando la defensa que el artículo 106 del Código Penal prevé que el perdón del ofendido extingue la acción penal; pero esta Juzgadora también evidencia que el mismo artículo 106 establece “ En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena (subrayado nuestro) sino en aquellos casos establecidos en la ley…”. Por lo que a criterio de quien decide, existiendo una sentencia definitivamente firme y encontrándose en fase de ejecución, no procede el perdón del ofendido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la defensa de los penados TEÓFILO BALTASAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.955, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.183 y JUAN JACINTO MARCHÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.188. Notifíquese.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.

El Secretario,