REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-008379.

Visto el escrito presentado por el Defensor WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, en su carácter de Defensor de KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al acusado de autos en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el Tribunal de Control N° 3 le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referente a la presentacion periodica ante las oficinas de la URDD cada 2 dias, prevista en el artículo 256 ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarles la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la comisión del delito de Porte Ilicito deArma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“… La educación es un derecho humano y un deber social fundamental… con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democratica…”

Y en el articulo 103 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a una educación interal de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocacion y aspiraciones”

En este orden de ideas, se puede sustraer de la disposición de ley supra referida, el derecho y el deber de los ciudadanos de estudiar tranquilamente, para así con ello desarrollar el potencial de cada uno de los ciudadanos. Y en vista de los inconvenientes en los estudios del imputado, este Tribunal acuerda una extensión en cuanto al Regimen de Presentacion impuestos al mismo.

Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, cree pertinente, ampliar la medida de Presentación Periódica ante la U.R.D.D Penal, cada ocho (8) días, ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medidas Cautelar Sustitutiva impuestas al ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.871, con domicilio en Barrio “El Ujano”, calle5 con carrera 4, casa S/N 1º Etapa, al lado de la Ferretería Querales, contenida artículo 256 ordinal 3° ejusdem, y ampliar la presentación del referido ciudadano cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.



La Juez de Juicio N° 6
Dra. Moralba Herrera
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La Secretaria