REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-006699
Visto los escritos presentados por los Defensores Abg. Zulennys Noemí Hernandez Timaure y Paul Russo Gonzalez, sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Articulo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación…”
Ahora bien, advierte este tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado en autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas) merecen pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.
Corresponde a esta Juzgadora señalar que en fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud hecha por parte de la Defensa y ordeno el traslado de los mismos a los fines de que se le practicara una Revision Medica general. Sin embargo, escapa de las manos de este Tribunal, el hecho que no se haya efectuado ni mucho menos recibido la atención medica sugerida por el medico que atendio a los imputados señalados.
En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO PACHECO, PEDRO ALONSO PACHECO Y NELSON RICARDO COURI CANO y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. Asi mismo, considerando el estado de salud de los imputados y en pro de los derechos y garantias constitucionales que todos los ciudadanos merecen ordena nuevamente el traslado para el Hospital Antonio Maria Pienda a los efectos que se realice una Revision Medica a los imputados para el dia lunes 23 de Enero de 2006 y se ordena la practica del tratamiento medico correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este tribunal en función de Juicio Nº 6del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados GERARDO PACHECO, PEDRO ALONSO PACHECO Y NELSON RICARDO COURI CANO, ampliamente identificado en autos y se ordena el traslado de los acusados al Hospital Antonio Maria Pineda a lo fines de que se efectúe una nueva evaluación medica general sobre el estado de salud de los mismos, así mismo se practique el tratamiento correspondiente. Regístrese, notifíquese, cúmplase. Dada, firmada y sellada a las 9:15am, en el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez y nueve días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SEXTO DE JUICIO
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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