REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto


Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2004-000711


Visto el escrito presentado por la ciudadana Ruth Blanco de Céspedes, en su carácter de abogado defensora del ciudadano Diego José Ramón, plenamente identificado en autos, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada y sustituida, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por la de Presentación Periódica, e igualmente la constitución de fiadores a los ciudadanos Jorge Zubillaga y Jorge Ignacio Colmenarez. Este Tribunal Observa:

Analizado como ha sido el Presente escrito, en relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica la misma es improcedente por cuanto el tipo de delito por el cual se le acusa al referido ciudadano es Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente el mismo excede en su penalidad en su limite máximo de diez años de prisión, de la misma forma existe peligro de fuga, todo esto de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la solicitud de Constituir como fiadores a los ciudadanos Jorge Zubillaga y Jorge Ignacio Colmenarez la misma es igualmente improcedente en virtud de que este tribunal no ha solicitado dicha constitución. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio n° 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Publica Ruth Blanco de Céspedes de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Régimen de Presentación al imputado Diego José Ramón, plenamente identificado en autos . Segundo: se declara IMPROCEDENTE La Constitución de Fiadores en virtud de que este Tribunal no ha solicitado la misma. Así se decide. Es todo. Notifíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado



JUEZ DE JUICIO N° 5



ABG. JORGE QUERALES SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA