REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000277

Juez: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Leila Ibarra
Acusado: Eduar Oswaldo Castillo Peña
Defensor: Abg. Amparo Ortiz
Fiscalía: Fiscal Octavo del Ministerio Público Edo.Lara
Delito: Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Eduard Oswaldo Castillo Peña, C.I.N° 16386305, soltero, residenciado en el barrio La Greda, detrás del Mercado Municipal, casa S/N° Carora Edo. Lara, de 22 años de edad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada se encontraban los funcionarios distinguido Jhonny López y agente Eudy Montilla, adscritos a la brigada de patrullas de la Comisaría N° 70; Zona Policial 7; con sede en la ciudad de Carora, realizando una patrullaje por la avenida principal de la urbanización Calicanto del Perímetro de esta ciudad donde visualizaron a un ciudadano a borde de una moto llama, tipo JOG, sin tapa, vestido con franela roja y pantalón negro; percatarse de la presencia policial aceleró la marcha del automotor logrando darle alcance los funcionarios y al practicarle la inspección corporal, el encontraron a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, cromada, cacha empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, calibre 44 mm, marca Maiola, serial de 7892, contentiva en su recamara de una cápsula del mismo calibre en su estado original, no presentándose ningún documento que acredite la propiedad o tenencia de dicha arma, el ciudadano quedo identificado como EDUAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, siendo trasladado a la sede policial junto con el vehículo con las siguientes características, marca llama, modelo JOG, Nextzone, tipo paseo color negro, serial 34K-3134705. Posteriormente con fecha 22 de Marzo del 2004, el experto Elvis Manuel Aponte, le practicó una experticia de reconocimiento, reactivación y restauración de seriales a dicho vehículo arrojando falsedad de serial y dando como serial original 34K-3124807 y al ser revisado por el sistema el mismo se encontraba solicitado. El mismo fue despojado con fecha 04-10-03, al señor Apóstol Carreño Jesús Enrique, por dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

Verificada la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraban presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado EDUAR OSWALDO CASTILLO PEÑA. Acto seguido el Juez da inicio al Juicio advirtiendo a las partes de la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien presentó formal acusación y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa quien solicita se le cede la palabra al imputado que quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho. Acto seguido se le impone al acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra y el mismo expone: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Fiscal”.- Seguidamente la defensa expone: Vista la admisión de hecho hecha por el imputado solicita se le imponga la pena con su correspondiente rebaja. Es todo.

D I S P O S I T I V A

Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, por la comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor respectivamente a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contemplados en el artículo 16° del Código Penal. Se ordena la incautación y remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado. En virtud que las partes renunciar que las partes renunciaron a ejercer el recurso de apelación. Remítase el presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia del Estado Lara.

EL JUEZ DE JUICIO N° 5


ABG. JORGE QUERALES

EL SECRETARIO

JQ/yoli