REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000753


JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. EDERENE GONZALEZ
IMPUTADO: WILLIAM GABRIEL AGUILAR
DEFENSOR: ABG. RUBEN VILLASMIL
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.


Este Tribunal, visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y en relación con la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.195.821, de 21 año de edad, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7, observa:

En fecha 14 de Diciembre del 2005, previa convocatoria de las partes a la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes las partes y se encuentra presente el Medico Forense Dr. Juan Pastor Leal Mújica, titular de la cédula de identidad N° 13.855.855, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le sede la palabra al Medico Forense quien expone: “… Se me solicito una inspección Clínica al ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR, por parte de la Defensa Pública, se aprecia al paciente con desviación de rasgo facial hacia la izquierda, salivación profusa, lenguaje incoherente y dedos de las manos flexionado, dado que el paciente tiene antecedentes de enfermedad neurosiquiátricas y en probable crisis convulsiva, estimo que debe ser evaluado por especialistas de neurología y psiquiatría. Para el Momento de la inspección clínica se me informó que el paciente este medicado con fernobabital y akineton, en dosis no especificados por familiares, una sugerencia es que se debe determinar pruebas toxicológicas, especifica para ese tratamiento, según informe de fecha 27-09-05, elaborado por el Dr. Ramón Hernández y cursa al folio 552 del expediente este es un paciente enfermo crónico que en forma permanente debe ser tratados médicamente y psicológicamente…”. Posteriormente la Defensa Pública Expone: “… Visto el procedimiento hecho por los funcionarios solicito se mantenga el Arresto Domiciliario y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie este Tribunal sobre el sobreseimiento de la causa y la madre ha solicitado sea internado en el Hospital Psiquiátrico San Marco, ubicado en Nirgua Estado Yaracuy…”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “… El medico forense ha señalado que el imputado presenta un estado de Enfermedad Mental, es necesario efectuar un examen para presentar un acto conclusivo, si la madre tiene la capacidad económica para mantenerlo en un Centro Psiquiátrico solicito se le imponga la Medida del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga el examen medico y se presente el acto conclusivo. Acto seguido la defensa manifiesta que en autos conste reiterados informes médicos y que es innecesario practicar otro examen posteriormente el medico forense expone: “… El problema Médico es bastante complejo, ese informe da una severidad del estado de salud del imputado…”.

Ahora bien señala quien aquí decide que se debe realizar un nuevo examen medico forense, para que así el Fiscal presente el acto conclusivo, tomando en consideración lo dicho por el Medico Forense que tiene Valor Probatorio, mas sin embargo es necesario un último pronunciamiento forense para dictar auto conclusivo. Se encarga a la Madre del imputado que se encuentra presente Dilia León para que recluya al ciudadano imputado en el Hospital señalado en Audiencia y quedara bajo el cuidado y custodia del Centro Hospitalario de Nirgua. Así de decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Modificar la Medida de Arresto Domiciliario y se impone al imputado WILLIAM GABRIEL AGUILAR, plenamente identificado en autos la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al ciudadano y vigilancia del Medico encargado del Hospital Psiquiátrico San Marco ubicado en Nirgua, Estado Yaracuy, debiendo este rendir informe al Tribunal del imputado. Se encarga a la ciudadana Delia Aguilar, madre del imputado la responsabilidad de internar al mismo en dicha Institución. Se ordena la evaluación Médico Forense Psiquiátrico del imputado para la fecha 20-12-05 a las 10:00 am. Es todo. Así se decide.
Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Palacio de Justicia del Estado Lara.-

El Juez

El Secretario

Abog. Jorge Querales

naibel