REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
Año 195º y 146º

Asunto: KP01-P-2001-002110

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abog. LINA RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA : Abog. YOLEIDA RODRIGUEZ y FANNY CAMACARO (S.)

IMPUTADO: Miguel Ángel Rolland Barrios, cédula de identidad No. 16.532.139, Venezolano, estado civil: Soltero; de 24 años de edad, nació en fecha 31-05-81, Profesión u Oficio: Promotor de Venta en Rolland Producción; Hijo de: Franklin José Rolland y María Josefa de Rolland, domiciliado en El Tostao, Barrio Bolívar, carrera 5 entre calles 5 y 6 s/nº, al lado de la Escuela Fe y Alegría, Barquisimeto-Estado Lara.

Fiscalía 6° del Ministerio Público: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ y ANGELA LEON (S)
Victima: Ligia Pastora Sánchez
DELITO: ROBO PROPIO (Art. 453 Código Penal)


SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de Enero del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 26-01-06 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 6ª del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra del acusado, la imputación del delito de robo propio, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 23 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), en las inmediaciones de la Carrera 15 con esquina calle 37, momentos en que la ciudadana SANCHEZ DE LOPEZ LIGIA PASTORA, se disponía a esperar un libre en compañía de su esposo MIGUEL LOPEZ, su hija AUROMAR LOPEZ y el novio de ésta SAMUEL ACOSTA, para retirarse ya que habían concluido las ventas en el Mercado San Juan, se presentaron tres sujetos desconocidos en dos motos, entre los que se encontraba el imputado MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, y la apuntan con un arma de fuego despojándola de un koala contentivo del producto de las ventas de ese día, siendo un aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs); dándose a la fuga, siendo aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales en las inmediaciones de la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, a escasas dos (02) cuadras del sitio del hecho, no recuperándose ni el koala ni el arma de fuego (…)


Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: Ramón Pineda y Marisol Fernández, así como la declaración de la víctima Ligia Pastora Sánchez, de los ciudadanos Auromar López, Miguel López y Samuel Acosta y del experto Rafael Viera Rea. Como documentales: Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-008-241.

Por otra parte interviene la defensa, la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensor público del imputado Miguel Ángel Rolland Barrios, quien rechazó la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido en la comisión del delito que se le acusa, manifestando que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba. Solicitando en virtud de las resultas del juicio, que el pronunciamiento del Tribunal sea una Sentencia Absolutoria para el acusado.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenía de rendir declaración alguna.

Abierta la recepción de pruebas declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: Marisol Fernández y Ramón Jerónimo Sánchez Pineda. Así como el experto Rafael Viera Rea y la víctima Ligia Pastora Sánchez, todos ofrecidos por el Ministerio Público.

Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Experticia de Avalúo Prudencial.
Como conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:

Que después de haber concluido el contradictorio quedó demostrado la comisión del hecho pero no se llego a demostrar la participación del imputado, y con la testimonial del experto se demostró que hubo cuerpo del delito, pero no la participación del acusado en los hechos, por lo que desistía de tal imputación, en tanto que como funcionario de buena fe, y no habiéndose probado, la participación ni responsabilidad penal en los hechos debatidos por parte del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROLLAND BARRIOS, solicitaba para éste Sentencia Absolutoria. Por su parte la Defensora Pública (S.) Dra. Fanny Camacaro, concluyo adhiriéndose a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria para su representado, y libertad plena del mismo.
Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica y el acusado se abstuvo de realizar declaración alguna.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
Quedo establecido en el transcurso del debate que el día 23 de Diciembre del año 2001, aproximadamente las siete de la noche, en las inmediaciones de la Carrera 15 con esquina calle 37, se presentaron tres sujetos desconocidos en dos motos, y apuntaron con un arma de fuego a la ciudadana SANCHEZ DE LOPEZ LIGIA PASTORA despojándola de un koala contentivo del producto de las ventas de ese día, siendo un aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) dándose a la fuga, así mismo quedo evidenciado que los funcionarios policiales Marisol Fernández y Ramón Pineda aprehendieron al imputado en las inmediaciones de la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, a escasas dos (02) cuadras del sitio del hecho, cuando este se encontraba sentado en la acera, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico, sobre su cuerpo.

Los hechos aquí establecidos fueron acreditados con las declaraciones de los funcionarios policiales: Marisol Fernández y Ramón Pineda, quienes manifestaron al Tribunal que siendo como las siete de la noche se presento una ciudadana con la novedad de que le habían robado un koala y luego manifestó que había avistado a un sujeto que le había despojado de su cartera y nos dirigimos hasta donde estaba el ciudadano y no se le encontró nada, ni el arma ni el koala, pero la señora insistía, tampoco había ninguna moto por allí cerca. Así mismo, manifestaron que habían practicado la aprehensión pero que no recordaban el aspecto físico de la persona. Por otra parte la víctima declaro Ligia Pastora Sánchez, quien manifestó al tribunal no recordar cuantas personas eran, tampoco las características físicas de quienes cometieron el hecho, que le parecía que era el muchacho que se encontraba sentado, pero que la vista no la tenía muy buena, que no recordaba que solo sabía que era un muchacho joven.

Declaraciones que se adminiculan a la experticia de avalúo prudencial signada con el Nro. 9700-008-241, suscrita por el experto Rafael Viera, ofrecida por el Ministerio Público como documental, y la cual fue debidamente incorporada al juicio, por lo que a tales elementos en su conjunto, se les da pleno valor y son suficientes para demostrar la corporeidad material y real de los hechos y tipificar los mismos como configurativos del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tal como fuera acordado en audiencia y así se decreta.

Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y enmarcados por el Tribunal en la calificación jurídica, de Robo Propio, se hace necesario precisar, si existe entre los hechos probados y el acusado, la relación causal suficiente para establecer que el mismo participó o es autor de tales hechos y en consecuencia, establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo.

De lo expuesto se evidencia, tal como lo observara el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado se materializa el día que sucedieron los hechos a dos cuadras del sitio, que el acusado se encontraba sentado en la vía pública, que al ser interceptado por los funcionarios no se le encontró ningún elemento que tuviese interés criminalístico, que los funcionarios, claramente manifestaron que no opuso resistencia, no tenía arma ni objeto alguno y tampoco se visualizo ninguna moto en las cercanías del sitio donde se produce la aprehensión, por otra parte la imprecisión de la víctima frente a la posibilidad de reconocer al acusado como una de las personas que le despojo de sus pertenencias,
Siendo así que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, como para que opere a favor del acusado, y prevalezca la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Miguel Ángel Rolland Barrios en los hechos que se le imputaron, anunciando en sus conclusiones, que por falta de elementos probatorios solicitaba la absolución para el acusado, reconociendo así la debilidad de la acusación fiscal, por lo que esta Juzgadora concluye, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento de Miguel Ángel Rolland Barrios, en virtud de lo cual, necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el tribunal sentencia que, no fue posible demostrar que el acusado Miguel Ángel Rolland Barrios, hubiese sido la persona que en compañía de otros dos sujetos, portando un arma de fuego, amenazaran y despojaran de sus pertenencias a la ciudadana Ligia Pastora Sánchez, pues el solo hecho de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlo culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos probados y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROLLAND BARRIOS plenamente identificado en esta decisión de haber participado en los hechos, que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 26 de Enero del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy treinta y uno de Enero del mismo año, dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria