REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-11897

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LINA RODRIGUEZ.

IMPUTADOS: HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, Venezolano; Cédula de Identidad Nº: 10.956.802; De Estado Civil: Soltero; Fecha de Nacimiento:06-01-1970, de 36 años de edad; Profesión u Oficio: Caletero Independiente en Mercabar; Hijo de: América Daza e Isidro Daza; Domiciliado en: Las Tinajas Sector 1, casa No 266 a tres casas de Mercal. Barquisimeto Estado Lara.
JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, Venezolano; Cédula de Identidad Nº: 17.627.750; De Estado Civil: Soltero; Fecha de Nacimiento:06-02-1984, de 20 años de edad; Profesión u Oficio: Carpintero; Hijo de: Juana Ramona Yépez y Leonidas José Martínez; Domiciliado en: La Tinajita Sector 1, al lado de la quebrada. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT

FISCALÍA 5º: ABG. NORMA CONSENZA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 Del Código Penal)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veintiséis de Enero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. NORMA CONSENZA, acuso a los Ciudadanos HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, ya identificados, por la comisión del delito, tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el día 14 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría No. 50, Zona Policial No. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Cabo 1ero Antonio Rodríguez, el Cabo 2do. Franklin Rodríguez, y el Distinguido José Flores Agentes por el Sector comercio de esta ciudad cuando fueron alertados por un grupo de personas, quienes les informaron que a bordo de un vehiculo clase camioneta tipo pick up, de colores crema y vino tinto, se desplazaban tres sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y se dedicaban al secuestro Express, por lo que al observar a un vehiculo con las características indicadas por las mencionadas personas, les dieron voz de alto, y les solicitaron bajar del automóvil, llamado al que estos ciudadanos hicieron caso omiso y tras abrir la puerta trasera del vehiculo, dos de los ciudadanos esgrimieron armas de fuego y apuntaron a los funcionarios actuantes, razón por la que dichos funcionarios les sugirieron deponer su actitud o se verían obligados a utilizar sus armas de reglamento, pedimento al que accedieron los ocupantes del vehiculo. Al realizarles una revisión a sus personas les incautaron a HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 380, pavón negro, marca COLT MRI/SERIN, seriales RR30194, con cacerina de color negro, contentiva de siete cartuchos del mismo calibre, sin percutar, de la cual no posee permiso correspondiente; a JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, marca AMADEO ROSSI, serial Tambor 6396, serial de cacha E 305392, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutar, arma de la que no posee el respectivo Porte; mientras al tercer ocupante MIGUEL ANTONIO BRACHO, quien se encontraba en el vehiculo marca CHEVROLET, tipo PICK UP, de colores crema y vino Tinto, placas 005-TAF, serial de chasis CCD14AV210002, no se le incautó objeto alguno. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente, enjuiciado, declarado culpable e impuesta la pena correspondiente de conformidad con la ley.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los expertos que practicaron las experticias de reconocimiento tanto a las armas tipo Pistola y tipo Revolver incautadas a los ciudadanos HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, al momento de su aprehensión; como al vehiculo marca CHEVROLET, tipo PICK UP, de colores crema y vino Tinto, placas 005-TAF, serial de chasis CCD14AV210002; de los funcionarios actuantes Cabo 1ero Antonio Rodríguez, el Cabo 2do. Franklin Rodríguez, y el Distinguido José Flores, con la finalidad de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de declarar en la audiencia lo cual hizo en los siguientes términos:

Visto que los acusados HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de poseer o detentar un arma de fuego tipo Pistola, y revolver respectivamente, y demás características ya señaladas en esta decisión sin tener el correspondiente porte o autorización para detentar las mismas, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años de prisión, en el Código Penal Venezolano.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f 2y 3) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los acusados, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra los Ciudadanos HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto los Ciudadanos: HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, no registran antecedentes penales ni policiales, se hacen merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias propias del delito de prisión, y así se establece.

Por otra parte, visto que los acusados HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, admitieron los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ YEPEZ, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 26 de Julio Diciembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez cada 15 días por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria