REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 24 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-012322


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 30-10-2006 oportunidad en que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ SUAREZ ante el Tribunal de Control Nº 5 por lo que en fecha 31-10-2005 en audiencia de presentación, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así mismo acordó continuar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado.

En fecha 18 de Noviembre de 2005 se le dio ingreso al asunto al Tribunal de Juicio y se fijo para celebrar Audiencia Oral el día 8-12-05 siendo necesario diferir la realización de la audiencia, por ausencia de la defensa y del imputado, siendo así que este Tribunal considera que tal incumplimiento de la obligación de asistir a los actos procesales implica una grave omisión por parte del imputado, por lo que resulta incongruente la solicitud de la defensa, toda vez que fue necesario diferir el juicio para el día 16-3-06 lo cual genera retardo procesal imputable justamente a quien hoy solicita la ampliación de la medida.

En razón de lo expuesto y toda vez que se mantienen inalterables las razones que dieron lugar a dictar la medida cautelar de presentación como es la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan, tal lo establece el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por considerar que es necesaria a los fines de garantizar las resultad del juicio, acto procesal en el cual el imputado y la defensa harán uso de los recursos propios del Juicio oral en aras de obtener si fuera el caso sentencia definitiva absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: JOSE GREGORICO GOLMENAREZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, Notífiquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretria