REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-003507
Vista la solicitud de modificación de medida privativa de libertad presentada por la defensa pública Dra. ANA MORILLO, y revisado como ha sido el presente asunto, se observa:
Se inicia en fecha 31-03-05 con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de audiencia de presentación a los fines de oír al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de LOPNA, habiéndose decretado con lugar la calificación de la flagrancia, en razón de lo cual se ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado y se decreto medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 15 de Abril del año 2005, se fijo juicio oral y público para el día 12-5-05, el cual fue necesario diferir para el día 8 de de Agosto cuando por no haber despacho se acordó fecha de juicio, el día 10 de Noviembre de 2005, cuando por ausencia de la defensa y del imputado se difiere el juicio para el día 19-01-05 siendo nugatoria la realización de la audiencia por no haber traslado del imputado, en virtud de lo cual se fijo a juicio oral y público para el día 6 de Marzo de 2006
Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a dictar la medida extrema de privación de libertad, se mantienen inalterables en el presente asunto, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad, siendo que a la presente fecha la detención cautelar impuesta al imputado data de ocho meses, constando en actas el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, siendo evidente que el tribunal ha sido diligente y no existe retardo procesal imputable al mismo.
Por lo que a la luz de lo expuesto, no encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto exista desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, pues la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, excede a los diez años de prisión en caso que a la definitiva fuera declarado culpable el imputado, sin que a la presente fecha se hubiese excedido del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llenos como están los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de uno de los casos en que, tomando en consideración la gravedad de los hechos a juzgar y la pena posible a imponer, se configura grave peligro de fuga, por lo que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización está prevista para el día 6 de Marzo de 2006, como ya se cito en esta decisión, por lo que a los fines de asegurar la finalidad del proceso, el Tribunal considera pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Dra . ANA MORILLO en su condición de Defensora Publica del imputado JOSE GREGORIO BARRIOS RIERA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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