REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-012134

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. Virginia Machado, Defensora pública Penal No. 15 en representación del imputado Jesús Alberto Peña Jiménez, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que en fecha 22 de Octubre del año 2004 el Tribunal de Control No.2 realizo audiencia de presentación declarando con lugar el delito en flagrancia y acordando medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo acto se ordeno la continuación del procedimiento abreviado a los fines del enjuiciamiento y se remitió al Tribunal de Juicio, quien entra a conocer del asunto en fecha 24 de Noviembre de 2005 fijando oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 14 de Diciembre del mismo año, cuando por ausencia del Ministerio Público, se difiere para el día 20 de Marzo de 2006.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, entra a considerar este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, que igualmente nuestra ley Procesal Penal, establece la vía del Procedimiento Abreviado, como un medio de procesamiento rápido y de características especiales que garantizan en el debido proceso, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, quedando evidenciado en autos, que en el presente caso no fue posible realizar el juicio en la oportunidad y lapso de ley por razones no imputables al enjuiciable, quien se encuentra en arresto domiciliario.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.
Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”

Se infiere del texto de la norma transcrita, que el juzgador tomara en cuenta la gravedad de los hechos, que se enjuicien y para ello, entre otros aspectos se verificara o constatara la pena posible a imponer, en el caso que a la definitiva el imputado, pudiere ser declarado culpable, así como su conducta predelictual o su actitud frente al proceso. De suerte que analizado el caso en concreto se evidencia que se trata de un hecho punible cuya pena no excede en su término medio de seis años de prisión, que el imputado no tiene antecedencia penal, ni actualmente de acuerdo a revisión realizada al Sistema Juris 200 tiene asunto pendiente.

Que mantenerlo privado de su libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, obstaculizando con ello el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, el derecho al trabajo, constituye una verdadera limitante al libre desarrollo de su personalidad, lo que configura una situación, evidentemente desproporcionada, al hecho que se le imputa, por lo que tal como lo ha solicitado la defensa lo conducente y ajustado a derecho es declarar con lugar la modificación de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta, por una medida menos gravosa, que garantice al estado la prosecución del juicio y el esclarecimiento de los hechos, siendo así que este Tribunal le impone la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el imputado JESUS ALBERTO PEÑA JIMENEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 14.749.388, mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión carrera 3 entre 13 y 14 No. 13-22 al frente de una zapatería en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento, que por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo se le advierte que el incumplimiento a esta medida así como la ausencia injustificada a los actos fijados por el Tribunal dará lugar inmediato a la revocatoria de la misma. Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que cese la guarda y custodia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244 , 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria