REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL:

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. Zarelly Zambrano M. Defensora Pública Penal No.11 representando al Ciudadano GILBERTO MOLINA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA , vigente para el momento de los hechos, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, que la misma está sujeta a la constitución previa del Tribunal Mixto, habiéndose realizado Sorteo Extraordinario en fecha 7-12-05 sin que a la fecha se hubiesen recibido las resultas del mismo.

Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que tanto en la fase propia de Control como en la de Juicio, fue necesario diferir actos por ausencia de la defensa, siendo así que una vez constituido el Tribunal Mixto con Escabinos y convocado a Juicio en fecha 6 de Septiembre del año 2004, se difiere la audiencia por ausencia del defensor privado del imputado, fajándose como nueva oportunidad el día 9 de Diciembre del mismo año, cuando por falta de traslado del imputado se suspende el acto.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto posterior al incumplimiento de la defensa y el imputado, fue necesario convocar a nuevo Sorteo por la deserción de los Escabinos, no menos cierto es que el retardo procesal alegado por la defensa, en principio no es imputable al Tribunal, sino a la falta oportuna de asistencia a los actos procesales, de la defensa y el imputado.

Al respecto el más alto tribunal de la República ha sentenciado, que no podrá alegar a su favor el retardo originado por la parte, pues resultaría poco ortodoxo el que quien incumpla con la obligación propia del debido proceso y la celeridad procesal, pudiese posteriormente alegar esa razón a su favor, siendo as, que no opera en casos como el presente el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el espíritu propósito y razón de tal normativa, no es otro que evitar el retardo procesal en forma injustificada, más no implica que puedan las partes manipular tal lapso para evadir el fin principal del proceso, que no es otro que realizar el juicio debatir las posiciones y concluir con Sentencia Judicial, el proceso de Enjuiciamiento, siempre en la búsqueda de la verdad y la correcta administración de justicia, como medio para obtener la paz social.

Siendo así, que toda vez que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, pues si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a ser juzgado en libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Así mismo se observa que una de las condiciones que establece la ley, para hacer procedente dictar y mantener la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, que para el momento en que se dicto la medida, la pena establecida para el hecho que se ventila en el presente asunto, era en su término mínimo de diez años de prisión y la pena máxima de veinte años, que si bien es cierto, actualmente la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla un cambio importante en cuanto a la pena, no menos cierto es que los hechos propios de esta Ley, por la gravedad que ellos implican, han sido calificados como delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo así que atendiendo a esta circunstancia, esta juzgadora considera, que persiste el grave riesgo de fuga, así como el peligro de obstaculización a la realización del juicio, tal lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, por lo que no evidenciándose retardo procesal imputable a los operadores de justicia en el presente caso, y siendo que es imputable al propio acusado y su defensa el no haberse realizado oportunamente el juicio oral y público, no resulta desproporcional o violatoria de derecho alguno, mantener la medida, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, habiéndose cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión de los hechos enjuiciables y que dieron lugar a la correspondiente apertura a juicio, no siendo posible desvirtuar los mismos sino en la audiencia de juicio, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por el acusado y ratificar la medida cautelar privativa de libertad, y así se establece.

Por otra parte se ordena en esta misma decisión se oficie con carácter de URGENCIA a la Unidad de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre las resultas del Sorteo Extraordinario de Escabinos realizado en fecha 7 de Diciembre de 2005 en el presente asunto.




DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

1º) NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Dra. Zarelly Zambrano, en representación del Ciudadano GILBERTO MOLINA, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana.

2º) se ordena oficiar con carácter de URGENCIA a la Unidad de Participación Ciudadana a los fines de que informe sobre las resultas del Sorteo Extraordinario de Escabinos realizado en fecha 7 de Diciembre de 2005 en el presente asunto.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria