REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-011897


Realizada como fue Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado, previamente aprehendido JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ por haber incumplido medida cautelar de arresto domiciliario, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de Octubre de 2005 el Tribunal de Control No. 9 realiza audiencia de calificación de flagrancia, decretando con lugar la misma, ordenando medida cautelar de arresto domiciliario a los imputados JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ y HENRY RAFAEL DAZA CORDERO, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha dos (2) de Noviembre este Tribunal tercero de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la audiencia oral y publica el día 22-11-05, cuando fue necesario diferir el acto para el día 26-1-06 por no haberse realizado el traslado de los imputados. En fecha 11-01-06 se recibe comunicación del Jefe de la Comisaría No.15Andres Eloy Blanco, poniendo a la orden del Tribunal al imputado MARTINEZ YEPEZ JOSE LEONARDO, por haberlo encontrado fuera de su residencia, en incumplimiento de la medida de arresto domiciliario.

Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura en cuanto al imputado MARTINEZ YEPEZ JOSE LEONARDO, se fija la audiencia a los fines de conocer las razones que dieron lugar al incumplimiento, quien manifestó que no había incumplido la medida, que se encontraba en su casa y tuvo inconvenientes con un funcionario que no es quien le hace el encontró, que siempre se presenta y le pide dinero, que ese día no tenía y lo reporto como si estuviera incumpliendo la medida. Que el no tiene antecedentes penales y quiere resolver el problema, que solicita se le cambie la medida para poder trabajar y mantener a su familia.

En la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de una medida cautelar, lo cual fue ratificado y solicitado por la defensa.
En virtud de lo expuesto el Tribunal considera pertinente, modificar la medida cautelar de arresto domiciliario, toda vez que la reiterada jurisprudencia patria, ha sido la de considerar tal medida cautelar como una medida privativa de libertad, por lo que atendiendo a la magnitud del daño causado y a la pena que corresponde a los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, resulta suficiente una medida cautelar menos gravosa que la de arresto domiciliario, toda vez que esta medida, restringe gravemente el derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, y no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista grave presunción de peligro de fuga o de obstrucción de la justicia, por lo que MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar impone un medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad o taquilla de presentación de este Circuíto Judicial Penal.

La presente decisión se hace extensiva al también imputado HENRY RAFAEL DAZA CORDERO toda vez que los hechos que se le imputan son los mismos y las circunstancias idénticas para ambos imputados, por lo que es procedente hacer extensivo los efectos de la misma, en aras de garantizar la igualdad de las partes de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, una vez cada quince (15) días a los imputados HENRY RAFAEL DAZA CORDERO y LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.956.802 y 17.627.750 respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria