REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Enero de 2006
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2003-000628

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: JUAN CARLOS SIVIRA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº: 16.532.996, venezolano, nacido en fecha: 04-04-76, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de: Juan Alberto Sivira y Matilde Hernández, Domiciliado en: carrera 8 con calle 13 y 14 del Barrio San Francisco, casa Nº 13-27; Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR ALVARADO.

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTRÓPICAS (previstos y sancionados en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Enero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. ROSA PUMILIA, acuso al Ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...en fecha 02-05-2003, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. los funcionarios Cabo Segundo Willians Rodríguez, Cabo Segundo Jhonny Sierralta, Cabo Segundo Rommer Sánchez y Distinguido Orlando Piña, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron un llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, señalando que en una residencia ubicada en el barrio Santa Isabel carrera 8 entre calles 12 y 13, color verde con un aviso de coca cola, un ciudadano minusválido se dedicaba a vender drogas, viendo la denuncia, los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección mencionada, una vez estando allí, los funcionarios observaron a un ciudadano minusválido que vestía suéter con franjas rojas, sentado en frente de la vivienda antes señalada, los funcionarios se identificaron y le indicaron que le realizarían una inspección corporal, quien quedo identificado como JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, encontrándole al mismo en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su blue jeans, una bolsa plástica transparente con cierre mágico, con la inscripción de AVON, que al revisarla se constato que había la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios tipo pitillo confeccionados con material plástico color rosado, tres (3) envoltorios tipo pitillo confeccionados con material plástico color amarillo y dos (2) envoltorios tipo pitillo confeccionado en material plástico color blanco y azul, contentivos de la droga cocaína-base (bazuco), con un peso neto de 7 gramos con 500 miligramos, procediendo a la detención del mismo. En virtud de ello fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal, quien decreto con lugar la flagrancia…”

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los Cabo Segundo Willians Rodríguez, Cabo Segundo Jhonny Sierralta, Cabo Segundo Rommer Sánchez y Distinguido Orlando Piña, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sobre el acta policial de fecha 02-05-03. Testimonio de los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio Cesar Rodríguez, venezolanos ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan la experticia Química y toxicologica practicada por los mismos y signadas con los números No. 9700-127-0647 y 9700-127-644 a la sustancia incautada por los funcionarios policiales conocida como cocaína base bazuco. Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: resultados de la Experticia Toxicologica realizadas por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez a el ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ en fecha 30 de Mayo del 2003 numero 9700-127-0647 (folio 83), Resultados de la experticia Química practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez bajo el numero 9700-127-644 (folio 82) a cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo pitillo confeccionados con material plástico de diferentes colores.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como al imputado, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el ordinal 3º del artículo 31 como Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y así se establece.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada, al acusado (f.82 y 83) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de DOS (2) años de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, DOS (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 11 de Enero de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. al acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día once del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los doce (12) días del mes de Enero de 2005.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria