REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010415

Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de Ley del texto inextenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictó dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 01 de diciembre de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo de la Ley Adjetiva Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I
De la identificación del Imputado
JESÚS RICARDO GRATEROL, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 19.164.272, soltero, hijo de Fanny Graterol y Jesús Angulo, residenciado en El Jebe, sector La Pradera, transversal 5, al frente de la Bodega Brasil.

Sección II
De los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal
En fecha 01 de diciembre de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
Este tribunal una vez analizado el escrito del fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa en el folio 15 del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado JESÚS RICARDO GRATEROL, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo ADMITIENDO LOS HECHOS y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El abogado defensor solicitó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, asimismo que se le realice un examen psiquiátrico.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este juzgado estima acreditada en autos que efectivamente en fecha 17 de agosto de 2005 fue detenido el ciudadano JESÚS RICARDO GRATEROL, por los funcionarios Naudy Rivero, Hernán Serrano, José Colmenárez y Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Zona Norte de la ciudad en el Barrio El Jebe, por la altura de la calle principal sector La Pradera, al ver que éste se desplazaba en veloz carrera, lo que originó una persecución policial, introduciéndose éste en una casa ubicada cerca de donde se encontraba, por lo que conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la vivienda logrando darle captura, de igual forma mantuvieron entrevista con la propietaria de la residencia identificada como Maiquely Josefina Silva Cuicas, quien manifestó no conocer al ciudadano quien ingresó a su casa y escondió un objeto en la parte del lavadero y que ella desconocía que objeto era, por lo que los funcionarios procedieron a manifestarle a la ciudadana que observara toda la actuación policial, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho una bolsa de material sintético color transparente, con nueve (09) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético color transparente atado con hilo color negro con restos vegetales en su interior.
Posteriormente el funcionario Naudy Rivero, procedió a efectuar una revisión al lugar que indicó la propietaria de la vivienda, encontrando debajo del lavadero en el interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, envuelta en cinta adhesiva plástica de color negro que contenía en su interior un cartucho sin percutir, calibre 38 marca CAVIM, motivo por el cual procedieron a indicarle al ciudadano que quedaba detenido haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2005, se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, cursante en los folios 13 al 16-del asunto-, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 ejusdem.

Sección III
De los fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el acusado y se defensa luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar, procedimiento solicitado por el acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo pueda aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediato de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Ciertamente el acusado Jesús Ricardo Graterol, plenamente identificado, admite que en fecha 17 de agosto de 2005 fue detenido, por los funcionarios Naudy Rivero, Hernán Serrano, José Colmenárez y Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada Zona Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, portando en el bolsillo trasero derecho, una bolsa de material sintético color transparente atado con hilo color negro con restos vegetales en su interior, posteriormente el funcionario Naudy Rivero , procedió a efectuar una revisión al lugar, encontrando debajo del lavadero en el interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, envuelta en cinta adhesiva plástica de color negro que contenía en su cartucho sin percutir, calibre 38 marca CAVIM.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de detentación de arma de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sección IV
De la pena
El Tribunal declara culpable al acusado JESÚS RICARDO GRATEROL, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, por lo que de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se impone la pena de la siguiente manera: el delito de detentación tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años de prisión, ahora bien, vista la admisión de los hechos por el acusado, la pena se rebaja en un medio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en 2 años de prisión. El delito de Posesión tiene una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio es de 1 años y 6 meses, en virtud de la admisión de los hechos la pena se rebaja en un medio quedando en nueve (09) meses de prisión, ahora bien, por la concurrencia de delito, conforme el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, se aplica 4 meses y 15 días de prisión, quedando la pena en 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, en vista que no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, la pena queda en 2 años de prisión más las accesorias de Ley.
En vista de lo anterior expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de 2 años de prisión, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio, donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
Se le concede al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a la que no hizo oposición el Ministerio Público
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JESÚS RICARDO GRATEROL, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de 2 años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada ésta.
SEGUNDO: Se le impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución, que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos


OMGR/Iliana L.