REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012562
ASUNTO: KP01-P-2004-000708


Vista la solicitud de la defensa Abg. Ramón Aguilar y Gonzalo Contreras, en su condición de defensores privados del acusado ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:


ANTECEDENTES:

El ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, fue detenido en fecha 02 de Junio del 2004 por la Fuerza Armada Policial (Comisaría 17) del Estado Lara; se le decretó su privación judicial en fecha 4 de Junio de ese mismo año al estimársele peligro de fuga decretándose como procedimiento a seguir el ordinario. En fecha 4 de Octubre del 2004, el Tribunal Tercero de Control a solicitud de la defensa privada, Ingrid Díaz león, revisió la circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privación judicial de libertad estimándose la necesidad de mantenerse ante la invariabilidad de las condiciones que la motivaron. En fecha 14 de Octubre del año discurrente se realizó la audiencia preliminar en presencia del imputado, sus defensores privados, el fiscal y la víctima, en la cual se admitió la acusación de la Vindicta Pública estableciéndose la condición del acusado en contra de Eenrique Mendoza, por la comisión de los delitos de robo y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisando el Tribunal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, la cual decidió el Tribunal mantener por el peligro de fuga existente y la invariabilidad de las condiciones que la originaron.

Los hechos punibles por los que se acusa son los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:

“ARTICULO 457 C.P. El que por medio de violencias o amenazas, de graves daños inminente, haya constreñido a detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con presidio de cuatro a cinco años”.

“ARTICULO 264 LOPNA. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”


En la presente causa este Tribunal ha realizado los actos de sorteos ordinarios y extraordinarios de Escabinos para conformarse como Tribunal Mixto, estando fijada la Constitución del Tribunal para el 22 de Diciembre a 10:00 a.m.


En cuanto al derecho a la libertad, si bien es cierto que existe como principio en nuestros cuerpos normativos, no es menos cierto, que la legislación nacional y los pactos y acuerdos internacionales suscritos por la República autorizan la privación cautelar para garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

En relación al delito que se le imputa al acusado prevé una sanción de cuatro a ocho años de presidio y concurrencia delito por el otro hecho imputado como máxima pena al encontrarlo culpable en el delito.

En atención a la presunción de inocencia bueno es precisar que la misma es un estado judicial en un proceso penal que impide dictar una decisión sin la celebración del juicio oral y público previo en un sistema acusatorio unilateral positivo en el cual impone la carga de la prueba a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no es vinculante para mantener la libertad al poder coexistir paralelamente en el proceso ambos principios (presunción de inocencia y privación cautelar como excepción a la libertad).

En el presente asunto el Tribunal ha fijado diligentemente, a excepción en aquellos casos que humanamente se han tenido que cumplir varios actos simultáneamente como fue el día fijado para la celebración del juicio y la no comparecencia al acto en las horas pautadas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en fecha posterior envió comunicación informando los motivos por lo cuales no asistió a la hora pautada sin embargo por la urgencia del caso el Tribunal insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que debe comparecer el día 25-01-06 a las 2:00 p.m., para la celebración del juicio oral y público. Declarándose SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a una menos gravosa.

Manteniéndose la medida privativa de libertad. Cúmplase y notifíquese a las partes.



La Juez de Juicio N° 2


Abg. Odette Margarita Graffe Ramos






El Secretario

María r.