REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-001012
ASUNTO : KP01-P-2004-000273


Vista la solicitud del Abogado Paul Russo González, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE ESTANISLAO JIMENEZ, quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, tipificado en el artículo 251 0rdinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:


Antecedentes:


1.- El Tribunal de Control N° 9 en fecha 01 de Abril del 2005 dictó decisión donde acordó el cambio de medida cautelar a una menos gravosas, donde otorgó la medida Cautelar bajo Arresto Domiciliario con previa vigilancia policial prevista en el artículo 256 0rdinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Al Tribunal de Juicio N° 2 dictó auto donde se avoco al conocimiento de la causa fijando Sorteo de Selección de Escabino en fecha 19 de Octubre del 2005, a las 10:00a.m.

3.- Cursa a los folios 456 solicitud del abogado defensor anexando oferta de trabajo y reiteradas solicitudes de revisión de medidas cautelares por parte del Abogado Defensor Paul Russo, solicitando el cambio de medida a una menos gravosas e incluso se presente una fecha para una posible atención médica para el día 16 de enero del 2006 en el Hospital central Antonio María Pineda de esta ciudad.

Motivación para decidir


Observa esta juzgadora, que la decisión tomada por la Juez de Control n° 9; obviamente debe ser respetada por esta instancia por tratarse de una Juez de la misma categoría.

Sin embargo, consignaron una carta de trabajo perteneciente a la empresa Taller Cerámica Chieme Neaud, donde el Tribunal en el día de hoy efectuó una llamada telefónica al N° 0253- 4912290 donde fui atendida por la esposa del ciudadano Carlos Rodríguez, alegando desconocer el contenido de la comunicación, sin embargo se llamo al teléfono 0416-4578348 donde se sostuvo comunicación propiamente con el ciudadano Carlos Rodríguez, quien manifestó no conocer al ciudadano Jiménez Aguilar José Estanislao y que tenia conocimiento de la comunicación mas el tiempo laboral seria solo por 45 días “ y que el mismo había sido recomendado por una tercera persona.
Cursa en el expediente, al folio 487 solicitud de autorización de traslado al Hospital Central Antonio María Pineda de fecha 16 de Enero del 2006. Solicitud medica la cual no fue autorizado por el Tribunal aun cuando fue consignada el día 12 de Enero del presente año y recibido por mi persona el día 17 de Enero de los corrientes.

Ante esta situación esta Juzgadora requiere que las citas médicas sean consignadas con antelación a los fines de darle cumplimiento a una seria de tramites administrativos y poder garantizar el derecho a la salud que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi obligación como Juez de proveer todos los medios necesarios a los fines de garantizar todos los derechos del acusado.

Ante esta eventualidad se acuerda el traslado del acusado José Estanislao Pérez a la Medicatura Forense con la finalidad de que sea evaluado por éste, e indique las condiciones de salud que actualmente presenta y si el mismos puede laborar o requiere de reposo absoluto.

Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado Lara, a los fines de que informe si el acusado de autos se encuentra cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, los delitos que le imputan al ciudadano José Estanislao Jiménez establecen sanciones elevadas en caso de encontrarlo culpable; y las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decidió no han variado. Considerando que la constancia de trabajo inserta al expediente no reúne los requisitos que indique estabilidad laboral al acusado, que muy bien pueden hacer cambiar el auto de esta juzgadora.


Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal d en funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de cambio de Medida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abg. Paul Russo, en su condición de defensor del acusado José Estanislao Jimenez. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

El Secretario


OMGR/yoli