REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001947

Visto el escrito presentado por el defensor privado Dr. Ramón Pérez Linarez, actuando en su condición de defensor privado del imputado Eduardo Ramón Heredia e igualmente se encuentra como co-imputado el ciudadano José Javier Rodríguez, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad entre las partes, acuerda de oficio hacer revisión de la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
Por lo hechos ocurridos en fecha 01-11-2001, el Tribunal de Control N° 4 dicta auto de apertura a juicio en fecha 17-12-05 y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 02-11-01. se dicta auto de apertura a Juicio en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Siendo fundamentado el auto de apertura a juicio el fecha 03-01-2002.
En fecha 19-02-2002 este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a los acusados sobre la renuncia del defensor privado, una vez designado defensor público, fija la selección de Escabinos para integrarse esta instancia como cuerpo colegiado; del tal suerte que , se realizó el sorteo en fecha 01-04-02 y logró constituirse el tribunal en fecha 14-06-02. En adelante se ha diferidos en mas de 15 oportunidades las audiencias de juicio oral y público por distintas razones, tales como por falta de traslado, incomparecencia de las partes y por encontrarse el tribunal en juicio continuado.
En fecha 20-12-2002 el Tribunal de juicio 02, acordó la sustitución de la medida al acusado Eduardo Ramón Heredia, otorgándole la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-03-2005 se le acordó al acusado José Javier Rodríguez el cambio de la medida de detención domiciliara por la medida de presentación cada 8 días, manteniéndose dichas medidas a los referidos acusados hasta la presente fecha y sin haberse transcurrido el juicio por motivos ajenos a los acusado de auto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa, que efectivamente el imputado o su defensor, puede solicitar la revisión de la medida de privación, pues, lo dispone el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y en cuanto estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, que el Tribunal debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y en virtud de la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal pasa decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: si bien el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público tal como es la Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en caso de ser encontrado culpable deberá ser castigado con un a pena que puede superar su limite máximo como supuesto para presumir la fuga conforme al Art. 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el referido imputado a quien se le ha otorgado medida de detención domiciliaria ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, sin embargo en audiencia de fecha 19-05-2005 no comparecieron los Escabinos, en fecha 29-06-05 se difirió el juicio por el principio de inmediación; el 22-11-05 el Tribunal tiene que ausentarse fuera del tribunal, siendo todos diferidos no imputables a los acusados. El acusado José Javier Rodríguez Sivira ha cumplido correctamente con sus presentaciones tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000.
Es por tales hechos el este Juzgado estima que han variados los supuestos que motivaros tal medida de coerción personal, en virtud que los acusados han demostrado su interés en hacerse presente en el juicio y que no se les ha celebrado por razones no imputables, es por lo que se considera necesario cambiar la medida a una menos gravosa y sobre la cual el propio juzgador tendrá mayor control, como lo es la medida de presentación cada 15 días al acusado Eduardo Ramón Heredia Castillo y ampliándose la presentación de 8 días a cada 15 días al acusado José Javier Rodríguez Sira de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la igualdad. Se trae a colación la decisión que sobre esta medida ha fijado el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la sustitución del imputado, lee esta Sala que el del Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el Artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustitución por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir a aun de revocar la medida precautelar en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..”

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Juicio N° 02, que este necesario en virtud del principio pro libertatis alegado por la defensa, considera procedente el cambio de la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado Eduardo Ramón Heredia Castillo por presentación cada 15 días y ampliándose la presentación a cada 15 días al acusado José Javier Rodríguez Sira de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, Este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente el cambio de medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) de la privación judicial preventiva de libertad, al acusado Eduardo Ramón Heredia Castillo, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante la taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal y se le amplía al presentación al acusado José Javier Rodríguez Sira de 8 días a cada 15 días. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.-





El Juez

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos