REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000198

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.442.843, edad 20 años, fecha de nacimiento 24-07-85, natural de Caracas Distrito Capital, grado de instrucción 3° año, comerciante, soltero, domiciliado carrera 31 entre 30 y 31 cerca de la Tasca La casa del ritmo Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carlos Enrique Villegas Valera y Nidia Martínez., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano Reformado, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Agente III López Miguel Ángel y Agente Rivas A. Irán Manuel, adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de este Estado Lara, en donde dejan constancia de dicho Procedimiento que siendo las 06:25, aproximadamente horas de la mañana encontrándose de servicios en la Alcaldía municipal del Municipio Iribarren, se les acerco un ciudadano quien se identifico como José Luís Quintero, identificado en autos , manifestándole que en el interior del Hotel Lido ubicado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 estaban dos personas cometiendo un atraco, en virtud de ello dichos Funcionarios se trasladaron al Hotel en mención observando que frente a la entrada del Estacionamiento al hotel, se encontraba un vehiculo Monte Carlos, color marrón, que al observar la presencia Policial emprendió la huida, al entrar los funcionarios al estacionamiento del hotel encontraron a un sujeto con un arma de Fuego en su mano que traía sometida a una dama que venia caminando delante de el con un monitor de color negro en sus manos , dándole la voz de alto sometiendo a dicho sujeto quien tiro el arma de Fuego en el suelo, encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda de color blanco la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00), en efectivo quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. (Inserta en los folio 3).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano Reformado Y solicitó en la Audiencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “Eso fue el 10-01-06 andaba con mi mujer nos bebimos unas cervezas como a las 3:00 p. m mi mujer me dice que la lleve a su casa la deje en su casa y yo me fui a seguir bebiendo, como a las 5:00 a. m pido un libre y le digo que me lleve al hotel lido yo me he quedado mucho allá, toco el timbre y me abren porque me conocen al entrar me golpean me dicen que es un atraco me tiran al piso, a la muchacha de la recepción la tiran al piso, le piden el dinero le dijo que la plata se la habían llevado, me piden plata a mi y se la doy y ellos dicen que se van a llevar el computador me mandaron a desconectarlo y me dicen que yo iba a cargar el monitor y el otro lo demás, salimos por la puerta de atrás escucho que arrancó un arranco y escuche detonaciones en eso entra la policía me tiran al piso, me dan una patada, les dije que eso no era mía la muchacha le dijo que yo iba entrando, bueno y me agarraron Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra Al defensor privado abogado FRANCISCO GARCÍA, quien expuso:“Tomando en consideración las imputaciones me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto no están claras las circunstancias de aprehensión de mi representado, existe contradicciones en el acta policial, hablan de 2 personas que estaban atracando y luego indican que eran 4 personas las que estaban atracando, que cargaba el arma de fuego apuntando a la dama supuesta víctima y el monitor que puede maniobrar las 2 cosas, hay muchas contradicciones, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no hay un delito flagrante, no puede haber agavillamiento cuando existe un solo imputado, el otro asunto que presenta mi representado es un delito menor y puede optar por otra medida, . Es Todo”.
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales, Agente III López Miguel Ángel y Agente Rivas A. Irán Manuel, adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de este Estado Lara, de fecha 11 de Enero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como los objetos incautados al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden, circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista a la victima RAITZA MERCEDES MANZANO, identificada en autos, en la cual señala las circunstancias de como ocurrieron los hechos, de igual forma constan planilla de cadena de custodia de los objetos incautados, circunstancias todas estas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano Reformado, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, en vista de la concurrencia de delitos que se investigan en el presente asunto, así como la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y las mismas pudieran ser superiores a los 10 años, tomando en cuenta la conducta predelictual del Imputado de marras, ya que posee asunto por ante el Tribunal de Control Nro 04, por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo, asimismo, la magnitud del daño causado, por tales razones consideró esta Juzgadora que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JEAN CARLOS VILLEGAS MARTÍNE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano Reformado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En las misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de notificación Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente Fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abogado.Magal López
Secretaria