REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 18 de Enero del 2006

Años: 195º Y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010186


FUNDAMENTACION:


Vista la solicitud de la Abogada Javier Enrique Rojas, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE LUIS MORENO BARRADAS, titular de la Cédula de .Identidad N° 14.696.699, fecha de nacimiento 31-10-1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda de Moreno y Isabel Antonio Moreno, de estado civil soltero, Domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 07 con carrera 07, casa Sin Número, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Asistido por el Defensora Privad Abogado Ramón Aguilar; siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

La presente causa se inicio en fecha 27 de Febrero del año 2005, se encontraban varias personas en una vivienda ubicada en la carrera 11 esquina calle 7, casa sin número, sector 2 Barrio Andrés Bello, Parroquia El Cují del Estado Lara, realizando una fiesta entre ellos los ciudadanos Eli Casariego Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.641, Marly Alvarez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.413, Gipsy Figueredo Mendoza titular de la cédula de identidad N° V-9.557.402, Yohalberth Dazaborgues, titular de la cédula de identidad N° V-17.728.441, Julio Virguez Mújica titular de la cédula de identidad N° V- 12.534.446, Hernando Insigniares Martínez titular de la cédula de identidad N° V- 11.881.472, Jaime Cortez Flores titular de la cédula de identidad N° V-7.730.612, Thais Yolimar Suárez Pérez titular de la cédula de identidad N° V-12.021.377 y Darwin Peña Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.749.120. Seguidamente, se presentan a la vivienda tres sujetos, uno apodado “El Jorgito”, quien responde el nombre Jorge Luís Moreno Barradas, titular de la cédula de identidad N° 14.696.699, otro a quien apodan “El Amarillo o boca roja” que responde al nombre de Henry Javier Vera Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.470, y otro de quien se desconoce su identidad, quienes pretendían entrar a la fiesta, siendo negada su entrada por la ciudadana Thais Yolimar Suárez Pérez, quien observó que luego que se fueron comenzaron a realizar disparos con armas de fuego, hecho visto forma por el ciudadano Yohaberth Dazaborgues. Resultando lesionado en el acto el ciudadano Dervin Peña Mosquera, quien recibe un disparo con un arma de fuego en la región orbital izquierda que lo deja gravemente herido falleciendo posteriormente.
Por lo expuesto, en fecha 11 de Agosto del año 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se dictara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS MORENO BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° 14.696.699, residenciado en la carrera 8 esquina entre calles 2 y 3, casa S/N°, sector 2, Barrio Andrés Bello, Parroquia El Cují del Estado Lara, y HENRY JAVIER VERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.470, residenciado en la carrera 8 esquina entre calles 4 y 5, casa sin número, sector 2, Barrio Andrés Bello, Parroquia El Cují del Estado Lara, ya que estaban dadas las circunstancias que hacían precedente esta medida, establecidas éstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que puede calificarse inicialmente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Derogado.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Javier Rojas, quien expuso:
“Revisado como ha sido las actuaciones el ciudadano fiscal del Ministerio Público hace el relato del modo, tiempo y lugar de como resultaron los hechos siendo ello en momentos cuando se realizaba una fiesta y se presentaron unos ciudadanos con la intención de entrar en ella y les fue negada la misma presentándose luego realizando disparos donde resultó muerte el ciudadano DERVIN PEÑA MOSQUERA (Occiso), resultando señalado por los testigos el ciudadano JORGE LUIS MORENO, no quedando otra alternativa al Ministerio Público que solicitar la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, de igual forma, solicito el reconocimiento en rueda de individuos en la cual fungirán como reconocedores los ciudadanos: Gipsy Mendoza, el cual riela al folio 18 de las actuaciones que esta presentando el Ministerio Público; Yohalbert Daza Borges se encuentra su identificación en el folio 19; la otra ciudadana se llama Thais Suárez Pérez sus datos se encuentran en el folio 53 y por último Jolberth Jesús Valenzuela cuyos datos se encuentran al folio 54 del presente asunto y por ultimo se solicita que el asunto se siga por la vía del procedimiento ordinario, se evidencia el ánimo de sustraerse del proceso y tomando en consideración el daño causado, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, seguidamente se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto 54 folios que guardan relación con el presente asunto y de la misma forma solicita copias simples de los recaudos consignados para la respectiva presentación del Acto Conclusivo correspondiente, es todo.”.

Seguidamente, se le impuso al imputado ciudadano JORGE LUÍS MORENO BARRADAS, del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Si deseo declarar. Lo que paso es que esa noche había una verbena de mi hijo en el mes de Febrero y estábamos haciendo una recolecta y en eso llegan el señor Henry y otro sujeto y después ellos empezaron a disparar es decir el señor Henry estaba disparando pero nunca me dijeron que habían muertos y yo tranquilo me fui para la verbena de mi hijo, es todo”.

Seguidamente, el Fiscal Pregunta: ¿Esta persona Henry que otro apellido tiene? No se solo lo conozco por Henry. ¿Este señor tiene un apodo? No le se decir. ¿Usted tiene apodo? No. ¿Usted realizo disparos? No. ¿Usted llego acercarse a la vivienda de la fiesta? Pase por el frente y no me dejaron entrar y seguí mi recorrido. ¿Usted portaba arma de fuego ese día? No. ¿Según usted cuantas detonaciones realizó Henry? Varias veces pero no recuerdo exactamente cuantos porque yo iba media cuadra delante de el. ¿Hacia donde se dirigía usted? hacia la calle 6 entre 7 y 8 para la verbena de mi hijo. ¿Como se llama su hijo? Igual que yo Jorge Luis Moreno. ¿Quien puede dar más datos del club? El dueño y mi hermana. ¿Quien más andaba con usted? Andaba el Henry y otro más pero no se quien es. ¿A que hora fue que usted paso por ese sitio? Eran como las once creo porque no lo recuerdo bien. ¿Cuanto tiempo paso entre la negativa a entrar a la fiesta y los disparos? Eso fue rápido. ¿Usted conoce alguna persona que apoden el amarillo y la boca roja? No. ¿Desde donde se dirigía usted? Desde mi casa en la carrera 08 con calle 2 en el Andrés Bello, de casa de mi mama. ¿Usted viva con su mama? Si vivía y lo hice hasta Enero de 2005. ¿Que estaba haciendo usted en la residencia de su mama? Yo estaba tranquilo hablando con ella y no tome licor ni Drogas., es todo. : Seguidamente pregunta la defensa ¿Cuál es la distancia? casi una cuadra y mi hijo tiene Leucemia, yo nunca portado arma de fuego y no poseo antecedentes de ningún tipo, es todo”

Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Aguilar, quien expone: “se pone a efectos Vivendi Informe Medico en la cual consta que el hijo del ciudadano imputado padece de la enfermedad de Leucemia suscrita por la Medico Dra. Diamaira Rodríguez Hematólogo del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con el Reconocimiento en Rueda y que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, pero no estoy de acuerdo con la medida Privativa de Libertad y solicito se otorgue una medida cautelar del 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de ser posible sea dejado en la Comandancia de la Policía visto los problemas que se presentan en Uribana, es todo.”

Este Tribunal de Control Nº 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que el ciudadano Jorge Luís Barradas pudo ser la persona o el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el Art. 408 ordinal 1° del Código penal Derogado, y que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Derogado, es por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: 1) Medida Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE LUÍS MORENO BARRADAS, plenamente identificado en autos. 2) Se acordó el Reconocimiento, solicitado por parte del Ministerio Público donde cumplirán como personas reconocedoras los ciudadanos Gipsy Mendoza, Yohalbert Daza Borges, Thais Suárez Pérez y por último Jolberth Jesús Valenzuela, para el día Jueves 19 de Enero de 2006, a las 02:00 PM. 3) Se acordó, las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público de los folios 1 al 54 de los folio consignados en el asunto. 4) Se acordó, seguir el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario. 5) Se ordenó como sitio de reclusión la Comandancia General hasta tanto sea realizado el Reconocimiento en rueda de individuos y una vez realizad el mismo deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Uribana, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese, y librese Boletas de Notificación a las pastes de la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria