REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012069

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la ABOGADA LUCIA ANZOLA DELGADO FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibe de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-10-1978, con copia certificada de habeas Courpus, llevado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en donde declaro improcedente el mismo y donde cursa denuncia que interpusiera Romaris Omar Antonio, donde expuso que en fecha 29-09-1978, fue detenido en la Comandancia de la Policía Municipal del Distrito Iribarren sin habérsele impuesto del motivo de su privación de la libertad ni se haya dictado ninguna providencia en su contra.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados como lo es el Delito de Privación Ilegitima de la Libertad, el cual es enjuiciable de oficio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se produjo en su oportunidad la formalización de la denuncia por parte del Ministerio Público, en contra de los funcionarios, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Dra. Lucia Anzola Delgado Fiscal del Régimen de Transición del Ministerio Público del Estado Lara, en relación al Privación Ilegitima de la Libertad, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y al Fiscal Ministerio Público, indicándole el N° 10.668.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA