REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de enero de 2006 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009213

Visto y leído el escrito presentado por el abogado David Flores Piña actuando con el carácter de defensor del imputado, Rafael Enrique Sánchez, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido ya que, sobre el mismo pesa una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, la defensa, alega en su solicitud la situación de que su defendido, es padre de una niña de un año de edad y esté es quien vela por su alimentación,

Este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien, por cuánto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuestos que motivaron la detención domiciliaria del imputado de marras, que considera quien decide muy benefactoria para el mismo, tomando en cuenta la entidad del delito y la pena prevista para el mismo, por lo que este Tribunal en Función de Control N° 8, Declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida solicitada, debiendo permanecer el imputado detenido en su domicilio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de que disfruta el imputado, Rafael Enrique Sánchez .
Ofíciese a la comisaría policial que corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA