REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000232
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 26-01-2006, en los siguientes términos:
Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 26 de Enero de 2006, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la abogada Rosa Pumilla, presenta acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado JOSE GREGORIO ARANGUREN PEÑA.
Oído como fue el acusado, quien fue impuesto del precepto Constitucional inserto en al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez admitido los hechos la defensa solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico no hizo objeción alguna de la solicitud
Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte del acusado admite totalmente la acusación, interpuesta por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal y por cuanto el referido ciudadano admitió los hechos, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 18.423.507, residenciado en el Barrio Brisas del Mayorista, en la calle principal, casa N° 29 a la entrada de la bodega, de esta ciudad, imponiéndole un régimen de prueba durante UN (1) AÑO, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ordinal 1°: Residir en la dirección aportada al Tribunal y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
Ordinal 3°: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ordinal 4°: Someterse a tratamiento en el CORECUID.
Ordinal 8°: Permanecer en un trabajo o empleo de lo que beberán presentar constancia por ante el delegado de prueba.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN PEÑA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 42 en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase. -


La Juez de Control N° 8


Abg. Minerva Parra Montilla.


El Secretario